y servicios públicos esenciales para el disfrute de los derechos humanos, como son aquellos relacionados al derecho a la salud 128. 115. En especial, recuerda la Comisión que los Estados deben brindar procedimientos de tutela administrativa y judicial de forma efectiva para resolver los reclamos por la vulneración de la integridad personal y la salud 129, de prevenir posibles vulneraciones contra dichos derechos, así como de regular y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión. 116. Al respecto, la Comisión recuerda que una de las obligaciones inmediatas de los Estados para proteger los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales es el acceso a recursos idóneos y efectivos. Es decir, el acceso a la justicia, entendido como el respeto a las garantías judiciales y la protección judicial, se constituye como vía instrumental para la protección de los derechos comprendidos dentro del artículo 26 de la Convención. En ese marco, por ejemplo, la Corte Interamericana ha considerado que los Estados deben asegurar acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización en procesos seguidos por alegadas vulneraciones a derechos reconocidos a través del artículo 26 130. Así, por ejemplo, la Corte ha reconocido de manera reciente a que derechos como el trabajo o seguridad social incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado 131. 117. En este sentido, a la luz del deber estatal de garantizar los derechos a la integridad personal y a la salud frente a actuaciones de terceros, la Comisión considera que corresponde analizar si el Estado de Venezuela adoptó los mecanismos efectivos para que la señora Balbina Rodríguez reclamara sobre la afectación a su derecho a la salud ocurrida como producto de los alegados actos de mala praxis dentro del contexto de atención a la salud materna y reproductiva. Para estos efectos, la Comisión entiende que el derecho sustantivo que se busca garantizar ante alegadas afectaciones de actores no estatales, en este caso los derechos a la salud e integridad personal, también pueden verse comprometidos cuando no existe controversia sobre la ocurrencia de una afectación a éstos derechos o existan indicios razonables para desprender tal conclusión; y esté probado que las autoridades correspondientes no hayan asegurado una investigación con la debida diligencia o una reparación adecuada ante el daño causado. 118. En esa línea la Comisión observa que la Medicatura Forense Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara estableció mediante una evaluación médica realizada a la señora Rodríguez que tenía “LESIONES GRAVES, ocasionadas en ACTOS QUIRÚRGICOS los días 13 y 14-08-98”. Por su parte, el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado de Lara también concluyó la existencia de un proceder incorrecto en la atención médica hacia la señora Rodríguez, llegando a amonestar escrita y públicamente al médico tratante. También destaca que los hechos sobre las intervenciones médicas y su relación con los efectos nocivos en la salud e integridad personal de la señora Rodríguez, incluyendo la generación de una condición de discapacidad, no fueron controvertidos en el trámite internacional del caso, por lo que la CIDH reconoce que estos elementos vistos conjunta y objetivamente permiten afirmar la existencia de deficiencias en la atención de salud prestada a la señora Rodríguez en un centro de atención de salud privado, mismos que, según se alega, no habrían sido investigados, sancionados ni debidamente reparados por el proceder de las autoridades públicas en el proceso de investigación. 128 CIDH. Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de Noviembre de 2019, párr. 226 129 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Párrafos 130 y 132. 130 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. Párrafo. 99. 131 Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. Párrafo. 99. 26

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