143.
La Comisión observa que, a pesar de ser un delito de acción pública, la presunta víctima impulsó
el proceso e instó a las autoridades de justicia a sustanciarlo a fin de que no cayera en la prescripción.
Como se ha señalado, el presente caso involucra el presunto delito de lesiones, cuya acción penal es de
naturaleza pública. En consecuencia, es el Estado, a través de sus órganos de administración de justicia,
el único obligado a promover su persecución penal y proseguirla hasta la culminación del
procedimiento 143 por lo que, en el presente caso las afectadas no estaban obligadas a accionar una
recusación a fin de agilizar el proceso.
144.
Además, la Comisión observa que las afectadas, Balbina Francisca Rodríguez Pacheco y su madre
Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, participaron activamente en la investigación y en el proceso y
que, además de cumplir con los requerimientos de las autoridades, presentaron sendas solicitudes para
que se realizaran diligencias, así como quejas; a fin de oponerse a la demora y lograr la agilización del
proceso y que éstas resultaron inefectivas.
145.
Si bien varios de los asuntos que tomaron un tiempo para resolverse en el proceso se produjeron
en virtud de solicitudes de la peticionaria, la CIDH considera que en este caso la señora Balbina Rodríguez
y su abogada ejercieron los derechos que tenían dentro del proceso, en ocasiones, para asegurar la
completitud de las acusaciones y precisamente para impulsarlo a fin de que el mismo no prescribiera.
Por lo tanto, la Comisión considera que la actividad procesal de las afectadas en el presente caso no
constituyó un factor que generara un efecto dilatorio ni que afectara la sustanciación del proceso en un
plazo razonable, por el contrario, esta demuestra una actividad procesal diligente y activa.
d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso
146.
En el caso particular, la Comisión observa dos situaciones concretas que ilustran el impacto del
proceso extenso y que concluyó sin juicio, en la peticionaria, a saber: (i) el acceso a una indemnización
por las prácticas médicas que afectaron su salud; y (ii) la valoración de si los alegados actos de mala
praxis configuraron violencia obstétrica.
147.
Sobre la indemnización por las afectaciones a su salud. La peticionaria aduce que en razón de
la demora del proceso judicial penal se les habría denegado la posibilidad de interponer una acción civil
de indemnización por daños y perjuicios por la prejudicialidad que exige la legislación venezolana para
establecer responsabilidad civil derivada del delito. Por su parte, el Estado afirma que las presuntas
víctimas no acudieron a los recursos que el derecho interno plantea para la reparación del daño civil,
conforme a la ley.
148.
La Comisión nota que el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. En su artículo 23 del COPP vigente se
establece que la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Por otra parte, el COPP de 1998 vigente desde 1999 establece en su artículo 415 que firme la sentencia
condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez
unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la
indemnización de perjuicios (actual artículo 422 del COPP vigente). La Comisión tiene presente que el
artículo 113 del Código Penal también establece que la responsabilidad civil surgida de la penal no cesa
porque se extingan esta o la pena, sino que perdura como las demás obligaciones civiles con sujeción a
las reglas del derecho civil. Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil venezolano establece que el que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
149.
La Comisión tiene en cuenta que la sentencia que decretó el sobreseimiento aseguró la
posibilidad de que la peticionaria pueda reclamar ante la jurisdicción civil la reparación que considera.
Por ello, en cumplimiento de dicha sentencia, la peticionaria podría presentar una acción de reparación.
143
CIDH. Informe No. 7/06 Laura Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, 28 de febrero de 2006, párr. 46.
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