Ahora bien, la CIDH también observa que el retardo injustificado en la administración de justicia afectó el derecho de la víctima a una reparación justa por los daños ocasionados porque le impuso un obstáculo para acceder a ésta al no concluir el proceso penal en término y al imponerle, de nuevo, presentar otra demanda de reparación si el proceso penal hubiese llegado a término. 150. Al respecto, también precisa la Comisión que la reparación que pueda surgir de la reclamación ante la jurisdicción civil es independiente a la reparación a la que tiene derecho en razón de la declaración de responsabilidad del Estado venezolano. En los términos de la sentencia del Caso Ximenes Lopes contra Brasil, “[c]on motivo de la responsabilidad internacional en que ha incurrido el Estado, nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar, distinta a la reparación que los familiares de la víctima pudieran obtener de otras personas naturales o jurídicas” 144. 151. Sobre la ausencia de investigación de un posible caso de violencia obstétrica. Por todo lo anterior, la Comisión también nota que el trámite errado del proceso impidió explorar si se configuró un posible hecho de violencia contra las mujeres después del parto. Como se señaló en las consideraciones sobre la salud de las mujeres, el maltrato y la violencia contra las mujeres en los servicios de salud reproductiva y durante la atención del parto son parte de una “forma continuada de las violaciones que se producen en el contexto más amplio de la desigualdad estructural, la discriminación y el patriarcado, y también son consecuencia de una falta de educación y formación y de la falta de respeto a la igual condición de la mujer y a sus derechos humanos” 145. Por lo tanto, la Comisión considera que cuando una mujer denuncia ante las autoridades judiciales la afectación a su derecho a la salud después de ser sometida a una cesárea, es relevante explorar también la posible configuración de un acto de violencia obstétrica, no sólo restringido a un acto de mala praxis. 3.3. Conclusión 152. En primer lugar, la Comisión considera que en el presente caso se configuró una violación a al deber de debida diligencia y al plazo razonable, pues el tiempo que se tomó el trámite de la causa penal no se debió a la complejidad del asunto, sino a las conductas de las autoridades calificadas como carentes de debida diligencia, a pesar del impulso constante que hicieron las peticionarias del caso. Además, este extenso trámite y la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción tuvo un impacto en la situación jurídica y personal de la víctima. 153. La Comisión observa también que el recurso judicial previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, si bien era idóneo para ejercer el derecho a las garantías procesales y a la protección judicial, se tornó inefectivo por la conducta de las autoridades estatales que condujeron a la prescripción de la acción penal y no permitieron el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades penales. 154. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia interamericana indica que en el marco del deber de garantía del derecho a la salud los Estados deben brindar mecanismos judiciales efectivos para que las personas que consideran afectado este derecho puedan reclamar ante las autoridades, la Comisión encuentra que la ausencia de investigación de una denuncia de mala praxis médica que generó perjuicios graves y determinantes en el disfrute del derecho a la salud de la señora Rodríguez, implica no sólo una violación a las garantías procesales y protección judicial dispuestas en la Convención, sino también una violación a los derechos a la integridad personal y a la salud. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Párr. 234. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en. 11 de julio de 2019. A/74/137. Párrafo 9. 144 145 32

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