155. Igualmente, la Comisión observa que la afectación en los derechos a la salud y la integridad personal, así como la ausencia de investigación y juzgamiento de la reclamación de la peticionaria, tiene un impacto desproporcionado en la presunta víctima por ser mujer, dado que los hechos del caso se refieren a afectaciones que sólo ocurren a las mujeres por tratarse de un procedimiento a causa de la cesárea. La CIDH considera que la ausencia de investigación estricta de este tipo de hechos resulta afectando más a las mujeres, cuando en un contexto de malos tratos antes, durante y después del parto, que ha sido visibilizado por la Comisión y el reciente Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, no cuentan con mecanismos efectivos para salvaguardar sus derechos. 156. La Comisión toma nota que Venezuela cuenta con una Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia en 2007 que define la “violencia obstétrica” como “apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres” 146. Igualmente, la Comisión destaca que en los artículos 22 y 23 la Ley señala que el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público deberán ejecutar planes, programas y proyectos de capacitación en justicia de género, así como en prevención y atención de la violencia de género, respectivamente. 157. No obstante lo anterior, la Comisión no observa que dichos mecanismos hayan sido utilizados de forma efectiva para analizar el caso concreto a lo largo de su desarrollo. Por ello, la CIDH resalta la importancia de que los órganos de justicia y del Ministerio Público, así como del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico desarrollen programas y políticas sobre debida prevención e investigación de esta forma de violencia contra las mujeres. En relación con este aspecto, la Comisión destaca que el apartado g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará reconoce la obligación de “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. 158. En suma, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación a las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación de los derechos 5 y 26, en perjuicio de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, así como el artículo 1.1 de la misma, a causa del retardo y la omisión de sus autoridades judiciales en el impulso y diligenciamiento del proceso penal; así como por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, estas últimas en perjuicio de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco. 4. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, específicamente lo relacionado con el contenido del Código Orgánico Procesal Penal venezolano sobre las normas que rigen la actuación del Ministerio Público. 159. En el Informe de Admisibilidad No. 20/12 la Comisión observó que los alegatos expuestos por la peticionaria en cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana, específicamente sobre el contenido del Código Orgánico Procesal Penal venezolano sobre las normas que rigen la actuación del Ministerio Público, requerían de un análisis de fondo, dado que plantean cuestiones relacionadas con el alcance de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención, en relación con los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento. 160. La peticionaria en el primer escrito ante la CIDH planteó que la derogación del artículo 100 del desaparecido Código de Enjuiciamiento Criminal implicó que la víctima perdió el derecho a ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. El Código Orgánico Procesal Penal de 1998, vigente desde el 1 de julio de 1999, estableció en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado a través del Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia, Nº 38.668. Caracas, lunes 23 de abril de 2007. Artículo 15 No. 13. 146 33

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