7 Carolina Caballero Martínez, no fue constituido, como habría sido en principio lo adecuado, a favor de los representantes de dichos menores, sino a favor del Ministerio de Defensa. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptará la decisión pertinente. 2. Que el Estado de Colombia debe indicar a la Corte, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, las razones por las cuales no han sido pagados a Ana Vitelma Ortíz los intereses causados, desde enero de 1998 y hasta mayo de 2001, por la cantidad de dinero que la Corte fijó como compensación por daño moral a favor de la familia de María del Carmen Santana. Una vez conocidas tales explicaciones la Corte adoptará la decisión pertinente. 3. Que el Estado de Colombia debe informar, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas adoptadas para la localización de los restos de las víctimas y la entrega de los mismos a sus familiares, y sobre el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso. 33. La comunicación del Estado de 14 de enero de 2002 en la que hizo referencia a los aspectos que le fueron solicitados en la Resolución del Tribunal (supra 32). Informó que “[l]a legislación [estadounidense] proh[ibía] la constitución de [CDT’s] a nombre de menores de edad” y que el Estado quiso evitar que terceras personas pudieran redimir el título, por lo que lo constituyó a nombre del Ministerio pero a favor de los menores, quienes recibían los intereses mensualmente a través de sus representantes. En relación con la suma por intereses que reclama[ba] la señora Ortiz, manifestó que “el Ministerio […] no adeuda[ba] suma alguna por rendimiento de los US$10.000 […] por cuanto esta suma fue actualizada al valor vigente a la fecha del pago de la obligación” y “la actualización realizada por el Ministerio de Defensa a las sumas inicialmente causadas equival[ía] a la preservación del poder adquisitivo de las indemnizaciones decretadas por la Corte”. En cuanto a la investigación, manifestó que ésta se cursaba en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y en ella se encontraban vinculadas como sindicados seis personas. Finalmente agregó que, en cuanto a la búsqueda de los cadáveres, no se había señalado fecha precisa para el procedimiento en virtud de que habían problemas de seguridad en la zona en la que presuntamente habían sido enterrados los cuerpos. 34. Las observaciones de la Comisión de 12 de febrero de 2002 en las cuales manifestó que en cuanto a la constitución de los CDT’s, en “caso de que el Estado consider[ara] que las madres de los menores no se enc[ontraban] en posición de administrar debidamente los fondos […], exist[ía]n mecanismos en el derecho interno para establecer la eventual responsabilidad […]”; “el no pago oportuno de la indemnización debida a los familiares de María del Carmen se produjo debido a la ausencia de gestiones efectivas para la ubicación de los familiares [de] la víctima e incluso la negación de la identidad de la víctima” por lo que el pago de intereses por la demora era atribuible a su actuación; el Estado no había “aportado explicación alguna sobre las acciones ejecutadas desde 1995 […] para al menos identificar [el] lugar donde podrían encontrarse los restos de las víctimas”; y finalmente, manifestaron que “tras diez años de ocurridos, los hechos contin[uaban] en la impunidad”. 35. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de octubre de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones de su Presidente, le solicitó al Estado la presentación de

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