-8-
14.
Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de
5
terceros particulares, obligación que es de carácter erga omnes .
15.
Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Yare, de tal suerte
que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno. Entre ellas,
debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen
situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicho centro. Al
debelar alteraciones al orden público, como las acontecidas en el presente caso, el
Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de
la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas
en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los
derechos humanos aplicables a la materia6. En efecto, como lo ha señalado en
ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la
obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público. Sin
embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; es preciso que el Estado
actúe dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar
tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana7.
En este sentido, el Tribunal estima que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de
instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control.
16.
Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al mínimo
los niveles de violencia en la cárcel. Al respecto, esta Corte considera que el derecho
a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe
respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte
todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en
cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención
8
Americana .
5
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. supra nota 3,
considerando décimo sexto; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando décimo cuarto; y Caso Eloisa
Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo.
6
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. supra nota 3,
considerando décimo séptimo; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando décimo segundo; y Caso de la
Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 7 de julio de 2004, considerando décimo segundo.
7
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. supra nota 3,
considerando décimo séptimo; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando décimo segundo; y Caso de la
Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 6, considerando décimo segundo.
8
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. supra nota 3,
considerando décimo octavo; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando décimo quinto; y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120.
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