93.
En consecuencia, conforme a los estándares descritos, la Comisión concluye que desde su
inicio la detención preventiva de Manuela fue arbitraria y desconoció el principio de presunción de inocencia,
en violación de los artículos 7.3 y 8.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, la
CIDH concluye que la presunta víctima no contó con un recurso efectivo para impugnar la falta de
convencionalidad de su detención preventiva, tomando en cuenta el contenido de la ley indicada y su aplicación
en el caso concreto, por lo que el Estado también violó el artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana.
B.
El derecho a las garantías judiciales79 y protección judicial80
1.
El derecho de defensa y a la protección judicial
94.
La Comisión ha indicado que el derecho a las garantías judiciales incluye el derecho a contar
con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, el cual se encuentra establecido en
términos generales en el artículo 8.2 c) de la Convención81. La Corte ha señalado que el derecho a la defensa
debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un
hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso82. Sobre la relación entre la prueba practicada y el
derecho de defensa, la CIDH ha destacado el principio de contradictorio, el cual implica la intervención del
inculpado en la recepción y control de la prueba83. Por su parte, la Corte ha considerado como una violación del
derecho de defensa, el hecho de que la defensa legal no pudiera estar presente en la realización de una diligencia
fundamental en el marco de un proceso penal84.
95.
Respecto del derecho a contar con una defensa técnica proporcionada por el Estado en caso
de no contar con defensor normado a título propio, la Corte Interamericana ha señalado que “nombrar a un
defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa
técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las
garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados85 y se quebrante la relación
de confianza” 86 . Para determinar si un Estado puede ser internacionalmente responsable por acciones u
omisiones de la defensa pública, la Corte indicó que deberá evaluarse “si la acción u omisión del defensor
público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o
puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” 87 . La Corte agregó que “una
discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para
generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una
negligencia inexcusable o una falla manifiesta”88.
El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo relevante que: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior.
80 El artículo 25.1 establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
81 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769. Fondo. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 248; e Informe No. 78/15. Caso 12.831. Fondo
(Publicación). Kevin Cooper. Estados Unidos. 28 de octubre de 2015, párr.129.
82 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr.
29.
83 CIDH. Informe No. 76/11. Caso 11.769. Fondo. J. Perú. 20 de julio de 2011, párr. 253; e Informe No. 78/15. Caso 12.831. Fondo
(Publicación). Kevin Cooper. Estados Unidos. 28 de octubre de 2015, párr.129.
84 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154.
85 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
Párr. 157. Citando. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 155.
86 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
Párr. 157.
87 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
Párr. 164.
88 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
Párr. 166.
79
18