96.
Para esta determinación, la Corte destacó algunos supuestos no exhaustivos que en derecho
comparado se han considerado de suficiente entidad para establecer una vulneración del derecho a la defensa.
Dentro de tales supuestos se encuentran: “a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b) Inactividad
argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso
penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) Indebida
fundamentación de los recursos interpuestos; y f) Abandono de la defensa”89.
97.
En el presente caso, la Comisión recuerda que la presunta víctima no contó con abogado
defensor durante las diligencias preliminares realizadas el 28 de febrero de 2008. En dicha fecha se interrogó
a la médica que denunció a Manuela, se realizó una inspección ocular en la vivienda de esta, se realizó
reconocimiento genital a la presunta víctima, se efectuó una autopsia al cuerpo recuperado en la casa de
Manuela y se recibió una supuesta denuncia del padre de la presunta víctima. Manuela no pudo oponerse ni
controlar ninguno de estos actos por no contar con abogado defensor. Asimismo, la CIDH subraya que Manuela
no contó con defensa técnica en la entrevista que sostuvo con la investigadora asignada al caso el 29 de febrero
de 2008 y de la cual dicha investigadora concluyó que la presunta víctima se realizó un aborto voluntario.
98.
Estos hechos constituyen por sí solos una violación al derecho de defensa técnica pues, como
se indicó, dicho derecho debe poder ejercerse desde el inicio del proceso y en todas las diligencias sin excepción
alguna. Además, la CIDH destaca que las pruebas mencionadas fueron incorporadas al proceso, y diligencias
como la autopsia de 28 de febrero de 2008, la denuncia del padre de la presunta víctima y el acta de la
investigadora donde hizo constar que el supuesto delito que cometió Manuela “no lo hubiera hecho”, fueron
incorporadas al proceso penal y tuvieron un impacto en la sentencia condenatoria dictada contra la presunta
víctima.
99.
Por otra parte, con respecto a la defensa técnica la CIDH subraya ciertas deficiencias que
impactaron en los derechos de la presunta víctima. En particular la Comisión hace notar que: i) no consta que
la presunta víctima haya sido notificada de la designación de su abogado defensor el 28 de febrero de 2008; ii)
la prueba presentada por la defensa es escasa, limitándose a ofrecer el testimonio de la madre de Manuela, sin
ofrecer la práctica de otras pericias para cuestionar la hipótesis acusatoria de la fiscalía, tales como una
autopsia distinta para determinar la causa de defunción del cuerpo encontrado o para cuestionar la prueba de
docimasia hidrostática o bien ofrecer prueba relacionada con la versión de Manuela; iii) la defensa técnica
omitió cuestionar ciertas inconsistencias en el expediente, tales como la supuesta incorporación de la partida
de nacimiento del feto, la cual no existe, o las inconsistencias de la partida de defunción con la autopsia en
cuanto a la fecha de la muerte, tiempo que supuestamente vivió y causas de la muerte.
100.
Por otra parte, la Comisión subraya como una grave omisión de la defensa, que ésta no
presentó recurso alguno contra la sentencia que condenó a la presunta víctima a treinta años de prisión por el
delito de homicidio agravado. La parte peticionaria indicó que el abogado defensor omitió indicarles la
posibilidad de impugnar el fallo. La Comisión observa que en la legislación salvadoreña vigente para el
momento de la condena únicamente se encontraba previsto el recurso de casación contra las sentencias
condenatorias penales90.
101.
Sin perjuicio de la compatibilidad del recurso de casación con el derecho de recurrir el fallo
reconocido en la Convención Americana, la Comisión recuerda que la posibilidad de recurrir el fallo es un
aspecto fundamental del derecho de defensa91, por lo que estima que al no plantear el recurso de casación, la
defensa incurrió en una negligencia manifiesta que permitió que quedara en firme una sentencia condenatoria
que fue el resultado de un proceso violatorio de garantías mínimas y, como se verá más adelante,
discriminatorio.
Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303.
Párr. 166. Citas originales omitidas.
90 Ver Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto No. 904 de 13 de diciembre 1996.
91 CIDH, Informe No. 79/17, Caso 12.650. Fondo. Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Guatemala, párr.119.
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