vidas”106 por lo que los Estados deben garantizar que se respete el secreto profesional del personal médico y la
confidencialidad de las pacientes en casos relacionados con abortos107.
112.
El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes ha indicado que constituye un abuso y maltrato de mujeres que buscan servicios de salud
reproductiva, las violaciones del secreto médico mediante presentación de denuncias por parte de personal
médico cuando se encuentran pruebas de aborto ilegal, y la práctica de intentar obtener confesiones como
condición del tratamiento médico después del aborto108.
113.
El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados
partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Ambos órganos del
sistema interamericano109 han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del
artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales.
114.
La Comisión reconoce que la interpretación del artículo 26 de la Convención y la
determinación concreta de su alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades interpretativas. Así, la
Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe
ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el
caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de
la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos
humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto
de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario
recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho
instrumento, incluyendo fundamentalmente la Declaración Americana y otras normas relevantes del corpus
iuris internacional.
115.
En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión y la Corte ya
establecieron con claridad que el derecho a la salud es uno de los que se deriva de las normas económicas y
sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención, por lo que no resulta necesario recapitular dicho
análisis110.
116.
Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la
obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales
de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la
naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así
como los contenidos del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
117.
A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo
26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile.30/03/99, CCPR/C/79/Add.104, párr. 15.
Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre el séptimo informe periódico de El Salvador, 9 de mayo de 2018, CCPR/C/
SLV/CO/7, párr.16.
108 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, 1 de febrero de 2013, A/HRC/22/53,
párr.46.
109 Ver por ejemplo algunos informes de admisibilidad en los cuales se ha admitido la posible violación del artículo 26 de la Convención:
Informe 29/01. Caso 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez y otros. El Salvador, 7 de marzo de 2001; e Informe 70/04. Petición 667/01.
Admisibilidad. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación viasa). Venezuela, 13 de octubre
de 2004. Asimismo ver el pronunciamiento de fondo sobre el artículo 26 en Informe 38/09. Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex
Servidores del Instituto de Seguridad Social y otros vs. Perú. 27 de marzo de 2009. En similar sentido, la Corte reafirmó dicha competencia
en Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),
Sentencia del 1 de julio de 2009; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párrs. 74 - 97.
110 Ver, inter alia, Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349. Párr. 110; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párr. 99.
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