sexual y reproductiva, y condicionar su decisión de acudir oportunamente por asistencia médica o información sanitaria120. 121. La CIDH recuerda que la forma de organización y estructura de los servicios de salud como el grado de conocimiento que las mujeres tengan sobre los servicios de atención médica y la protección de su derecho a la salud son esenciales para dar vigencia a dicho derecho121. La Comisión también ha indicado la necesidad de impulsar políticas que propongan medidas específicas de prevención y atención de la salud materna y de poner a disposición de las mujeres, en especial las mujeres pobres, servicios adecuados de salud, así como programas de información y asistencia en salud reproductiva, que incluyan medidas y campañas de difusión sobre las obligaciones de las autoridades y los derechos de las mujeres en este ámbito 122 . En ese sentido, es necesario que los Estados adopten medidas para eliminar los riesgos y daños prevenibles que enfrentan las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, que incluyen no solo el tratamiento y atención médica desde las necesidades e intereses propios de la mujer, sino la eliminación de roles y conceptos estereotipados que afecten el disfrute del derecho a la salud. 122. En el presente caso la Comisión observa que la médica que atendió a Manuela presentó una denuncia en su contra el 27 de febrero de 2008 haciendo constar que su parto parece “producto del cometimiento de un delito”. Adicionalmente, dicha médica rindió declaración ante la policía el 28 de febrero de 2008 revelando información del examen clínico de la presunta víctima, entre la que hizo constar que la paciente “no dio datos de concordancia con el cuadro clínico” que “se observó la salida del cordón umbilical más o menos cuarenta centímetros de largo con corte limpio y desgarre perianal” y que observó la “placenta de la paciente calcificada”. 123. Adicionalmente el 29 de febrero de 2008 el Director del Hospital Nacional San Francisco Gotera remitió, a solicitud de la Fiscalía de Morazán, un informe de la historia clínica de Manuela entre la que hizo constar antecedentes personales de la presunta víctima tales como “menarquia a los 13 años, inicio de relaciones a los 22 años no métodos de planificación si enfermedades de transmisión sexual, última citología hace 5 años, refiere paciente que embarazo es producto de infidelidad”. 124. La Comisión destaca que lo anterior constituyó una restricción a la vida privada y plantea una tensión entre dicho derecho y el deber de denuncia, por lo que corresponde realizar un juicio de proporcionalidad a efectos de determinar si la restricción resultó convencionalmente aceptable. Para ello, la CIDH tomará en cuenta los siguientes elementos: i) legalidad de la restricción, esto es si se encontraba prevista en ley en sentido formal y material; ii) la existencia de un fin legítimo; iii) la idoneidad, es decir la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que persigue; iv) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y v) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro123. 125. En cuanto al requisito de legalidad, la CIDH hace notar que no existe claridad en la legislación penal sobre la obligación de denunciar por parte de médicos en casos relacionados con emergencias obstétricas. La Comisión observa que el artículo 312 del Código Penal establece una pena de multa a personal médico que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito124. Sin embargo, el Código Procesal Penal estipula excepciones a la obligación de denunciar de médicos cuando el conocimiento adquirido esté bajo el amparo del secreto profesional. CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos (7 de junio de 2010), párrs. 29 y 33 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100,Doc.17, 13 octubre 1998. 122 CIDH. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos (7 de junio de 2010), párr. 43 123 Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 273. 124 Artículo 312 del Código Penal de El Salvador. 120 121 24

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