126. Por otra parte, la Comisión considera que no resulta claro el procedimiento que un médico debe seguir para determinar si una emergencia obstétrica puede ser producto de la comisión de un delito o si se trataría de un aborto natural, o culposo 125 y por lo tanto no punible conforme a la legislación penal. La Comisión observa que la falta de regulación adecuada sobre el secreto médico en emergencias obstétricas que contemple en detalle las excepciones al mismo y que sea el resultado de una debida ponderación de los intereses y derechos en juego, en el contexto descrito, puede generar que los médicos denuncien automáticamente a pacientes que tengan emergencias obstétricas, por la mera sospecha de, por ejemplo, haberse procurado un aborto ante el temor de sufrir ellos mismos una sanción penal o disciplinaria, anulando completamente los derechos protegidos mediante el secreto profesional. 127. En virtud de las anteriores consideraciones la CIDH concluye que la restricción a la vida privada de la presunta víctima no cumplió con el requisito de legalidad, por lo que se trató de una restricción arbitraria. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH estima oportuno exponer algunas consideraciones generales relacionadas con los requisitos de fin legítimo e idoneidad de la restricción. 128. En cuanto a la finalidad e idoneidad de la restricción, verificada en la denuncia y entrega de información clínica y privada de Manuela, la Comisión observa que la obligación de denuncia del personal sanitario, en términos generales, puede perseguir un fin legítimo consistente en contribuir al funcionamiento de la justicia y evitar la impunidad; no obstante, el análisis de idoneidad de la restricción en relación con este este objetivo no debe ser aislado, pues se deben considerar además las características propias de los hechos que se exigen denunciar penalmente. La Comisión destaca que en el presente caso no toda la información protegida por el secreto profesional que fue proporcionada a las autoridades en el marco de la investigación guarda relación con el fin indicado. Al respecto, la CIDH nota que cierta información se refería a los antecedentes sexuales de la presunta víctima incluyendo el inicio de sus relaciones sexuales, las enfermedades de transmisión sexual que ha sufrido e inclusive se hizo notar que su embarazo fue producto de una infidelidad. Ninguno de estos elementos guarda relación de medio a fin con la referida finalidad legítima. Por lo anterior la Comisión concluye que, además de incumplir con el requisito de legalidad en su integridad, un porcentaje significativo de la información proporcionada, tampoco cumple con el requisito de idoneidad de la restricción a la vida privada de Manuela. Tomando en cuenta lo anterior, la CIDH considera que no es necesario continuar con el análisis de los requisitos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 129. En vista de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que en el presente caso la vulneración al secreto profesional constituyó una restricción arbitraria al derecho a la vida privada de Manuela. Igualmente, la Comisión estima que ello implicó que Manuela no reciba un tratamiento de salud en condiciones de igualdad y aceptabilidad de acuerdo a los estándares antes indicados sobre ética médica y confidencialidad sobre el derecho a la salud. Por lo tanto, la Comisión estima que el Estado es responsable por la violación de los artículos 11.2, 11.3 y 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Manuela. 2. Sobre la atención en salud y muerte de Manuela bajo custodia 130. En esta sección, la Comisión analizará si respecto de la situación de salud de Manuela, el Estado actuó acorde a sus obligaciones internacionales desde el momento en que ingresó bajo custodia. En este punto, la CIDH reitera las consideraciones anteriores sobre la aplicabilidad del artículo 26 de la Convención respecto del derecho a la salud y agrega las consideraciones generales pertinentes respecto de las personas privadas de libertad. 131. La CIDH recuerda que en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia. Lo anterior, como resultado de El artículo 137 del Código Penal de El Salvador establece que “el que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisió n de seis meses a dos añ os. El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de é sta para causar su aborto no será n punibles. 125 25

Seleccionar párrafo de destino3