autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva134, es decir, con la debida diligencia135 y sustanciada “por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad”136. La investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 137 . En definitiva, el Estado tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia138. En el presente caso, la Corte hace notar que no hay indicios de violencia en la muerte de la presunta víctima (ni fue alegado como tal), lo cual no minimiza el deber de investigación oficiosa del Estado dada la situación de privación de libertad139. 135. En el presente caso la Comisión hace notar que no existe ninguna constancia de que el Estado haya realizado un diagnóstico integral a la presunta víctima desde el momento en que fue privada de libertad. La Comisión subraya enfáticamente que el historial médico de Manuela demuestra que desde 2007 Manuela tenía una masa en el cuello, por lo que un examen médico inicial al momento de su ingreso a prisión hubiera permitido diagnosticar oportunamente la grave enfermedad que es posible inferir que ya padecía y brindarle la atención médica necesaria desde ese momento. 136. Precisamente por esa omisión inicial es que no fue sino hasta 2009, un año después de que la presunta víctima empezó a estar bajo custodia del Estado, que se le diagnosticó con linfoma de Hodgkin. En dicha ocasión se hizo notar “el aparecimiento de masa en hemicuello izquierdo desde hace un año” así como la pérdida de más de treinta libras en tres meses. Sobre este aspecto la CIDH observa que no existe registro de tratamiento periódico y sistemático previo a dicho diagnóstico, lo cual demuestra que tanto el diagnóstico como los tratamientos posteriores no fueron realizados de manera oportuna, pues iniciaron un año después desde la aparición de síntomas vinculados con la enfermedad de la cual falleció. 137. La Comisión considera que un diagnóstico inicial, así como un tratamiento médico oportuno y adecuado, sin las omisiones ya referidas, hubiera generado una alta probabilidad de que se hubiese prolongado la vida de Manuela, por lo cual concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela. Adicionalmente, la Comisión considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de la familia de Manuela, como consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia y su relación con las omisiones establecidas en esta sección. Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.257. Citando. Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 87; y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 162. 135 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.257. Citando. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 217. 136 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.257. Citando. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 162. 137 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.257. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 131 y 161. 138 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.257. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88. Ver también, mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párrs. 151 y 152. 139 Corte IDH, Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr.258. 134 27

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