D.
El deber de motivación140, la presunción de inocencia141 y el principio de igualdad y no
discriminación142 en relación con los estereotipos de género
138.
La Comisión recuerda que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión”143. Como ha indicado la Corte, “el deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia144, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco
de una sociedad democrática145”.
139.
La Corte Interamericana ha indicado que con el objetivo de garantizar la presunción de
inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, el deber de motivación debe abarcar lo siguiente: i)
expresar la suficiencia de la prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; ii) la observancia de las
reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la
responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración; iii) en su caso, debe reflejar las razones
por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la
apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y sólo así poder confirmar o refutar
la hipótesis acusatoria; iv) proporcionar una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de
realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, se exponga su apreciación y se indique las
razones por las cuales los mismos resultaron o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la
responsabilidad penal, y por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia146.
140.
La Corte Interamericana ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de
la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la
cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo
con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La
jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el
principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él
descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento
jurídico147.
141.
El principio de igualdad y no discriminación debe entenderse en el sentido de incorporar dos
concepciones: “(…) una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias,
y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real
El artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
141 El artículo 8.2 de la Convención establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
142 El artículo 24 de la Convención Americana establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley. Por su parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará establece que los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
143 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.77.
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Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77.
146 Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017.
Serie C No. 331, párrs.147-149.
147 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie
C No. 315. Párr. 109.
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