146. En el presente caso la Comisión hace notar una serie de estereotipos de género a lo largo del proceso penal los cuales tuvieron el impacto de cerrar ciertas líneas de investigación o impedir el análisis exhaustivo de la prueba, determinar el supuesto móvil de lo sucedido sin ningún sustento probatorio, o presumir la culpabilidad de la presunta víctima. 147. La Comisión observa que desde inicios del proceso la investigadora asignada al caso indicó que “como investigadora y mujer, opino que lo que hizo la señora (…) no lo ubiera (sic) hecho (…)” era un varoncito, bien formado, piel moreno claro (…) y físicamente bien bonito, que cualquier mujer o madre le ubiera (sic) crecido con amor”. Con posterioridad, la jueza que decretó la instrucción formal contra la presunta víctima refirió que se establece la intencionalidad de la presunta víctima de cometer el delito “ya que pudo ocultar el embarazo muy bien, sin que sus familiares se dieran cuenta”. La CIDH considera que estos estereotipos generaron que en el marco de la investigación penal se presumiera la culpabilidad de la presunta víctima por no actuar como lo haría típicamente una mujer en estado de embarazo. 148. Adicionalmente, en el marco de la sentencia condenatoria, el Tribunal acreditó que Manuela tenía un móvil para cometer el delito tomando en cuenta ciertos estereotipos de género. En particular, indicó que: i) no se puede especular que la presunta víctima haya ignorado todo y que alguien más haya arrojado al niño a la fosa séptica porque el instinto maternal es el de la protección a su hijo, y toda complicación en el parto por lo general lleva a la búsqueda de ayuda médica; ii) el embarazo era producto de una infidelidad, por lo que la presunta víctima quiso deshacerse del producto, quien había nacido sano según versión médica; iii) existía irresponsabilidad paterna del padre biológico. La Comisión considera que dichos estereotipos generaron que el Tribunal omitiera valorar con exhaustividad cierta prueba que contemplaba la posibilidad descrita por la presunta víctima, según la cual sufrió una caída que le generó un aborto espontáneo, que fue otra persona que manipuló al nacido luego que esta se desmayó o que este nació muerto. Asimismo, la CIDH observa que ante vacíos fácticos sobre aspectos determinantes para el establecimiento de la responsabilidad penal, dichos vacíos fueron llenados mediante tales estereotipos, con el impacto de establecer dicha responsabilidad penal y no en el sentido que impone la presunción de inocencia, esto es, de resolver las dudas en favor de la persona procesada o, al menos, de disponer de todos los medios probatorios para esclarecer objetivamente tales vacíos y no mediante las asunciones discriminatorias ya descritas. 149. Además, la CIDH recuerda que Manuela era una mujer joven analfabeta en situación de pobreza, también ha indicado supra las evidencias del uso de estereotipos de género aplicados a Manuela en el tratamiento que las distintas autoridades dieron al presente caso, mismos que para esta Comisión no pueden ser disociados de la condición de pobreza y edad reproductiva que tenía Manuela ya que su convergencia produjo en la práctica una situación de mayor vulnerabilidad de ser víctima de una discriminación particular asociada a dicha convergencia. 150. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador es responsable por la violación del deber de motivación, la presunción de inocencia y el principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Manuela. V. CONCLUSIONES 151. La Comisión concluye que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud establecidos en los artículos 4.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2 c), 8.2 e), 8.2 h), 11.2, 11.3, 24, 25.1, 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 7 de la Convención de Belem do Para. VI. RECOMENDACIONES 152. Con fundamento en las anteriores conclusiones, 30

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