Asimismo, la Comisión observó que la víctima fue sometida a diversos exámenes físicos, incluido un examen forense abusivo y vejatorio de su intimidad y privacidad en el que no se le brindó la oportunidad de elegir el sexo del especialista forense; no consta que el médico ni los estudiantes que lo asistieron estuvieran especialmente capacitados para atender víctimas de violencia sexual menores de edad; existió una cantidad excesiva de personal de salud; se utilizó fuerza; no se respetaron sus requerimientos ni sus expresiones de angustia y dolor; y el examen no se realizó en un entorno seguro, adecuado y no intimidatorio. Además, la CIDH advirtió que fue posteriormente sometida a una nueva pericia ginecológica forense absolutamente innecesaria ya que no existía discrepancia acerca de que la presunta víctima y el acusado habían mantenido relaciones sexuales y nada podía probar una pericia de este tipo efectuada casi siete años después de ocurridos los hechos. La Comisión determinó que los aspectos como los indicados, no solo constituyeron una interferencia arbitraria en la vida privada de la víctima, sino también una grave violencia institucional de índole sexual. La Comisión determinó que, debido a los mencionados errores y falencias, el proceso penal no ha sido decidido en un plazo razonable, ya que, transcurridos más de 18 años de los hechos, no existe una sentencia firme de condena o absolución. Finalmente, la Comisión consideró que ausencia de una debida diligencia reforzada y protección especial derivada de la condición de adolescente de la víctima frente a la denuncia de violencia contra la mujer, constituyeron una discriminación por razón de género y edad en el acceso a la justicia. El Estado de Bolivia depositó el instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 19 de julio de 1979 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado de Bolivia depositó el instrumento de ratificación de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) el 5 de diciembre de 1994. La Comisión ha designado a la Comisionada Flávia Piovesan y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Jorge Humberto Meza Flores, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como sus asesora y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 141/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 141/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de enero de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento con las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de una prórroga de tres meses, el 26 de junio de 2020 el Estado presentó un informe alegando la existencia de algunos avances en el cumplimiento con las recomendaciones. Sin embargo, el Estado no solicitó una prórroga del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención en los términos establecidos en el artículo 46 del Reglamento de la CIDH. Con base en ello, y ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado boliviano es responsable por la violación de su deber de garantizar, sin discriminación por motivos de género y edad, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1, 19 y 24 del mismo instrumento y los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa Liliana De Ángulo Lozada. Asimismo, la Comisión solicita a Corte que concluya que el Estado boliviano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida privada, establecidos en los artículos 5.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Brisa De Ángulo Lozada. 2

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