12. Manifiesta que el Decreto Ley N°25492 violó el principio de legalidad pues determinó la remoción de la presunta víctima, sin que ésta se encontrara prevista como una sanción en ninguna norma legal o constitucional vigente. Por otra parte, indica que el Decreto Ley N°25496, fue aplicado de manera retroactiva, toda vez que la prohibición de un recurso constitucional prevista en aquel, no estaba vigente a la fecha de su arbitrario cese. La parte peticionaria afirma además del daño económico que le produjo su arbitraria destitución, el entonces Presidente de la República expresó que los jueces que habían sido removidos, eran corruptos o vinculados a partidos políticos, mellando con ello su honor y buena reputación. Adicionalmente, señala que el Estado no ha cumplido con realizar un acto de desagravio por el perjuicio ocasionado por la aplicación de las normas citadas. 13. Igualmente, argumenta la violación a la integridad personal, porque su remoción impactó su integridad física y psíquica por los estados de estrés y depresión que atravesó. Además, alega la violación al derecho a la protección de la familia, toda vez que debido al cese de funciones, su esposa tuvo que trasladarse a la ciudad de Puno para desarrollar allá sus actividades laborales. Expresa que el Estado no ha tomado medidas para concretar la unidad de su núcleo familiar. B. Estado 14. El Estado sostiene que la Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre violaciones al derecho a la salud y bienestar, al trabajo y justa retribución y a la seguridad social, previstos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo indica que siendo Perú, un Estado parte de la Convención Americana, debe ser éste instrumento y no la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la principal fuente de obligaciones internacionales. 15. Inicialmente el Estado afirmó que existía una falta de agotamiento de recursos internos, pues el proceso de indemnización por daños y perjuicios, se encontraba aún pendiente de resolución. No obstante, en sus últimos escritos destacó que dicho proceso judicial había concluido favorablemente para el peticionario. En ese sentido, indica que el 12 de mayo de 2014 el Décimo Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la demanda de daños y perjuicios presentada por la presunta víctima y dispuso el pago de una indemnización. Señala que ante la inconformidad del peticionario, en relación con el pago de intereses legales, éste presentó un recurso de apelación, que fue resuelto el 6 de abril de 2016 por la Primera Sala Civil de Lima. Detalla que dicha sentencia confirmó la decisión de 12 de mayo de 2014 y reconoció el pago de intereses legales en favor del señor Yangali Iparraguirre. 16. Precisa que luego de la intervención de los órganos judiciales, el año 2004 el peticionario fue restituido a su fuente laboral y que se encuentra actualmente activo en la carrera judicial, conformando la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, afirma que goza de las mismas oportunidades en la magistratura, habiendo incluso ascendido al cargo de juez superior. 17. El Estado sostiene que el peticionario ha contado con todas las garantías del debido proceso y que como consecuencia de los procesos judiciales instaurados, accedió a medidas de reparación correspondientes. Señala que se adoptaron internamente las medidas para subsanar de motu propio las violaciones alegadas por el peticionario, y que por lo tanto, en aplicación del principio de subsidiariedad el caso ha sido resuelto por la jurisdicción interna. Además, enfatiza que las reparaciones otorgadas en el marco de los procesos internos cumplen con los estándares internacionales desarrollados por el sistema interamericano. 18. Destaca que en el marco del proceso de reparación por daños y perjuicios iniciado por la presunta víctima, el Décimo Juzgado Civil de Lima, el 12 de mayo de 2014 declaró fundada la demanda y dispuso el pago de S/. 20.000 nuevos soles por concepto de daño emergente, S/. 50.000 nuevos soles por concepto de daño moral y S/. 586.124.56 nuevos soles por concepto de lucro cesante. Menciona que el peticionario apeló dicha decisión pues consideró que no se habían tomado en cuenta los intereses legales. Refiere que la Primera Sala Civil de Lima el 6 de abril de 2016 ratificó la decisión de primera instancia, reconociendo además el pago de intereses legales y estableció que no se debía efectuar descuentos por ningún concepto. Indica que en ese sentido, el Décimo Juzgado Civil de Lima el 5 de julio de 2018 requirió a los demandados, Presidencia del Consejo de Ministros y Poder Judicial, que paguen al demandante la suma total de S/. 656.124.56 nuevos soles. Destaca 3

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