en su contra35”. Específicamente respecto de los procedimientos disciplinarios de las y los jueces, la Corte
Interamericana, siguiendo lo establecido en los Principios Básicos, ha señalado que la autoridad a cargo del
proceso disciplinario debe conducirse conforme el procedimiento establecido para el efecto y permitir el
ejercicio del derecho de defensa36. La Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe necesariamente poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina
cuando finaliza el proceso37. Conforme a lo indicado anteriormente, esto resulta igualmente aplicable a
procesos disciplinarios que comportan una sanción.
65.
En el presente caso, la CIDH observa que la presunta víctima nunca fue notificada que se había
iniciado un procedimiento disciplinario en su contra. Al respecto, consta que el 12 de enero de 2005, la Corte
de la Serena solicitó a la presunta víctima que informara el motivo por el cual envió copia de su trabajo
académico a la Corte Suprema, sin embargo no le indicó que el requerimiento formaba parte de un proceso
disciplinario ni menos la falta disciplinaria que se le imputaba. Sin tener conocimiento de lo anterior, el 17 de
enero de 2005 la presunta víctima remitió el informe solicitado. El 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones
de la Serena impuso medida disciplinaria de censura por escrito, y el 6 de mayo de 2005 la Corte Suprema
confirmó la resolución, pero modificó la sanción a amonestación privada. La Comisión destaca adicionalmente,
que conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales, debió haber sido citado a una audiencia previa
para exponer sus descargos, cuestión que tampoco ocurrió en el presente caso.
66.
De lo anterior se desprende que la presunta víctima no fue informada de que se le inició un
proceso disciplinario, las razones del mismo o las causales disciplinarias que pudo haber infringido con su
conducta, lo cual afectó no solamente su derecho a conocer previa y detalladamente de la acusación formulada,
sino también su derecho a preparar una defensa adecuada ya que, por una parte, al formular su respuesta no
lo hizo como una forma de defensa y, por otra parte, no se cumplió con el requisito de audiencia establecido
legalmente.
67.
En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado violó los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Daniel Urrutia
Laubreaux.
3.
El derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial 38 y el derecho a la
protección judicial39
68.
La CIDH recuerda que las garantías de independencia, competencia e imparcialidad deben ser
satisfechas por las autoridades que tengan a su conocimiento los procesos disciplinarios, al constituir una
función materialmente jurisdiccional y un presupuesto esencial del debido proceso, con independencia de que
la autoridad disciplinaria no sea formalmente un tribunal”40.
35 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre
de 2003. Serie A No. 18. párr. 117.
36 CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adan Guillermo López Lone y otros, Honduras, párr.143.
37 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No.
206. Párr. 29. Citando mutatis mutandis Corte IDH, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 71; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de
2008. Serie C No. 186, párr. 148.
38El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que : 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
39 El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
40 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 188.
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