75.
El principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención preside la actuación de
los órganos del Estado cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo46. Dicho principio es aplicable a los
procesos disciplinarios que son “una expresión del poder punitivo del Estado” puesto que implican un
menoscabo o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita47.
76.
La CIDH ha indicado que en el marco de procedimientos disciplinarios en contra de
operadores de justicia deben existir reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del
cargo de jueces y juezas, y su ausencia además de fomentar dudas sobre la independencia, puede dar lugar a
actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la
legalidad48.
77.
Al respecto, la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a
la imposición de medidas disciplinarias incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria
que se aplicará en el caso de que se trate. La Corte Europea ha señalado al respecto en el caso Maestri v. Italia
que el principio de legalidad no sólo se requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno,
sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con
la suficiente precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las
consecuencias que una determinada acción puede entrañar.
78.
En el contexto de independencia de jueces, la Comisión ha referido que “las normas legales
vagas o ambiguas que otorgan facultades discrecionales muy amplias a las autoridades son incompatibles con
la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad por ejemplo que
equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la expresión de
discursos protegidos por el tratado”49.
79.
En el caso López Lone, la Corte Interamericana, refirió que “en materia disciplinaria es
imposible codificar todo los supuestos por lo que al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente
abierta referida a deberes profesionales. Sin embargo, en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios
abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al
juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor
rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable”50.
80.
En el presente caso la Comisión recuerda que la presunta víctima fue sancionada con base en
los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales que prohíbe a los funcionarios judiciales
respectivamente “dirigir al Poder ejecutivo, a funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o
censuras por sus actos” y “publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de
su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados”.
81.
La CIDH destaca la excesiva amplitud del numeral 4 del artículo 323 sobre todo en la parte
que indica atacar “en cualquier forma” la conducta de jueces o magistrados. La Comisión considera que esta
causal es en sí misma incompatible con el principio de legalidad que, como se indicó, resulta aplicable al ámbito
el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
46 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/Doc.49/15, 31 de
diciembre de 2015, párr. 253.
47 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257 y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108.
48 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 206 y 207.
49 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.209.
50 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 271.
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