Corte.
De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su
responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la
Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera
competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier
violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión
necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención.
38.
Tal como se indicó anteriormente, el 12 de noviembre de 1987 Suriname
reconoció la competencia de la Corte (supra párr. 4) de conformidad con el artículo
62 de la Convención, sin ninguna limitación expresa. De esta manera, el Estado
reconoció la competencia de la Corte como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
la Convención. A la luz de la naturaleza de la presente excepción preliminar, es
necesario referirse al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 19691, el cual establece que:
[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya
dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o
conste de otro modo.
39.
De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de
violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del
reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese
reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones
que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como
sus respectivos efectos2.
40.
La Comisión ha sostenido a lo largo del trámite del presente caso que las
únicas violaciones que atribuye al Estado ante este Tribunal se refieren a “una serie
de acciones y omisiones”, existentes en la fecha del reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte del Estado, las cuales presuntamente han causado
una continua denegación de justicia en violación de lo que disponen los artículos 8,
25 y 1.1 de la Convención Americana. En sus diferentes alegatos presentados ante
la Corte, la Comisión se ha referido a varios ejemplos de “violaciones individuales y
autónomas de las obligaciones del Estado contenidas en la Convención”, todas las
cuales presuntamente habrían ocurrido con posterioridad a la ratificación de la
Convención por parte del Estado y su reconocimiento de la competencia de la Corte.
41.
Estas supuestas violaciones del Estado se basan, inter alia, en los siguientes
presuntos hechos citados por la Comisión: la falta, hasta 1989, de una investigación
ex officio de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de
Moiwana; la liberación forzosa, realizada por el ejército, de los sospechosos que se
1
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 64; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 35.
2
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 67; Caso
Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 79; y Caso Blake.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40.
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