encontraban bajo custodia policial en 1989; el homicidio, ocurrido en 1990, del oficial de policía a cargo de la investigación de Moiwana y, como consecuencia, la suspensión de la investigación oficial; y el “efecto inhibidor” adicional en la investigación causado por la aprobación de una ley de amnistía en 1992. 42. Por su parte, los representantes argumentaron que “[l]a denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente vinculada a las acciones y omisiones de Suriname que ocurrieron en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1996-97, y que continúan hasta el día de hoy”. Asimismo, han alegado otras violaciones estatales a la Convención, además de las asociadas a los artículos 8, 25 y 1.1 de dicho tratado, las cuales también habrían tenido lugar después del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Suriname, como por ejemplo las presuntas violaciones de los artículos 5 y 21 de la Convención. 43. En el caso sub judice, la Corte distingue tanto entre presuntas violaciones a derechos de la Convención Americana que son de naturaleza continua y presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987. En relación con las primeras, el Tribunal advierte que se ha alegado la perpetración de una masacre en 1986; como consecuencia de ella, habría nacido para el Estado la obligación de investigar, procesar y juzgar a los responsables. Tanto es así que el propio Estado inició esta investigación en 1989. La referida obligación podía ser examinada a contar de la fecha del reconocimiento por Suriname de la competencia de la Corte. El examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a esta investigación, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de competencia de esta Corte. Por otra parte, se ha alegado que las presuntas víctimas fueron desplazadas forzadamente de sus tierras ancestrales. Aunque este desplazamiento presuntamente sucedió en 1986, la imposibilidad del retorno a estas tierras supuestamente ha subsistido. La Corte tiene también jurisdicción para decidir sobre estos presuntos hechos y sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda. Finalmente, en cuanto a las presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987, que se estima innecesario detallar aquí, es evidente que caen bajo la competencia de la Corte Interamericana. 44. En consecuencia, se rechaza esta excepción preliminar en los términos que se han señalado. SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Los peticionarios no han agotado los recursos internos tal como lo requieren la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana Alegatos del Estado 45. El Estado alegó lo siguiente en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos: a) a pesar de que en Suriname existen recursos específicos aplicables a este caso, los peticionarios han sido negligentes en invocarlos y/o agotarlos. Asimismo, la carga de la prueba recae sobre el peticionario, quien debe probar que los recursos específicos fueron agotados o que caen dentro de la excepción establecida en el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión; 11

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