inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las
violaciones declaradas a los artículos 4,5, 7, 8 y 25 de la misma”11. La
sentencia en el caso Bámaca Velásquez, con una organización semejante, dice
exactamente lo mismo12.
4. Una situación similar se presenta con respecto al artículo 2 de la Convención,
que también contiene una obligación general que subyace a los derechos
consagrados. La Corte ha tenido a ese respecto la misma posición, incluso cuando ha
tratado la violación del artículo 2 en un capítulo diferente. En el caso Suárez Rosero,
por ejemplo, la Corte establece primero una violación del artículo 7.5 y, en el
capítulo en que trata el artículo 2 concluye que:
“99.
En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo
114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no
ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan
hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la
Convención”13.
De esta manera, la Corte vincula el incumplimiento del artículo 2 con la
violación de un derecho específico.
5. No parece posible que esta vinculación entre la obligación del artículo 1.1 y el
derecho sustantivo que se ampara permita que se declare una violación autónoma de
ese derecho. Si el Estado está obligado a garantizar los derechos establecidos en la
Convención – como lo dice el artículo 1.1 - el objeto de la garantía sólo puede ser
uno o más de esos derechos, y la obligación se entenderá no cumplida sólo respecto
de ese derecho, lo que constituirá una violación de este último.
Estimo, entonces, que el fundamento jurídico que la Corte puede invocar para
demandar de un Estado el cumplimiento de la obligación del artículo 1.1 es la
existencia de una violación de un derecho que debió ser amparado, protegido o
garantizado. Dicho en otros términos, no parece posible encontrar otro fundamento
jurídico para obligar a un Estado a investigar hechos sino que el de que la Corte
decida que, efectivamente, al no investigar, se ha violado la obligación de garantizar
un derecho específico.
No me parece tampoco posible que la Corte tenga la facultad de exigir al
Estado que investigue algún hecho, sin darle a esa exigencia un fundamento jurídico
que emane de la Convención o de las normas internacionales a las que la Corte
pueda recurrir para fundamentar sus decisiones. De hecho, no parece existir en la
jurisprudencia de la Corte mención alguna de otro fundamento jurídico que no sea el
descrito anteriormente.
11
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr. 145.
12
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 213. Ver también puntos resolutivos 6 y 8.
13
Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 99.
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