respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, entre los cuales se encuentran, en el artículo I, los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. La masacre de la aldea de Moiwana no se produjo, pues, en ausencia de normas del sistema que Suriname debía respetar. Sin embargo, la Corte estaba imposibilitada de supervisar el cumplimiento de dicha obligación por carecer de competencia para ello. Ella nació al momento del depósito por Suriname del documento de su reconocimiento conforme al artículo 62 de la Convención. En ese instante, la obligación de investigar se encontraba pendiente, ya que es una obligación que no se agota en el momento en que suceden los hechos18. Esto es, por lo demás, lo que decide la Corte en el párrafo 40 de la sentencia. 3. Habiendo la Corte decidido que el Estado tenía la obligación de investigar los hechos de la masacre, debió haber expresado el fundamento jurídico de dicha obligación, puesto que si no existe ese fundamento, tampoco existirá la obligación. La sentencia omite esta mención en el párrafo 156 de la misma. Esto se hace imprescindible puesto que, si no existe la obligación de investigar, tampoco puede la Corte sostener que ha habido una violación de los artículos 8.1 y 25 en perjuicio de los miembros de la Comunidad. Los artículos 8.1 y 25 establecen, el primero, cómo se debe investigar cuando existe la obligación de hacerlo, y el segundo, la necesidad de que exista un recurso “que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”. La mención que la Corte hace al artículo 1.1 no resuelve este vacío. La obligación de garantizar, en ese caso, se refiere al deber de cumplir con el contenido del artículo 8 y con el del artículo 25, pero no puede servir de fundamento para sostener que existía para el Estado la obligación de investigar. El debido proceso y los recursos sólo son exigibles para amparar otro u otros derechos humanos; estos otros derechos provienen necesariamente de otra fuente, que en este caso se omite. 4. Basándome en las consideraciones y razonamientos de la primera parte de este voto, y de las consideraciones sobre el caso mismo que anteceden este párrafo, puedo concluir que, en esta sentencia, lo que obliga al Estado de Suriname a investigar los hechos de la masacre de Moiwana de 1986 es la existencia de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que el no garantizarlos configura una violación de los artículos 4 y 5 que los consagran, leídos en conjunto con el artículo 1.1. 5. Por esta razón, estimo que la Corte debió haber declarado violados estos artículos 4 y 5, en relación con la falta de cumplimiento de la obligación de investigar, porque ella era parte de la obligación de garantizar las privaciones de vida y las afectaciones de la integridad personal alegadas en el caso. 18 En este mismo sentido, la Corte señaló, en el caso Tibi, que “[d]esde que entró en vigor en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de 1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. (Cfr. Caso Tibi, supra nota 5, párr. 159) 5

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