agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado4. En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad5. 50. En el presente caso, el Estado niega que haya renunciado a su derecho a alegar la falta de agotamiento de recursos internos. En efecto, Suriname sostiene que su primera objeción en relación con este asunto, contenida en un escrito dirigido el 20 de mayo de 2002 a la Comisión Interamericana, fue presentada a tiempo. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Comisión en reiteradas ocasiones, y se desprende inequívocamente del expediente, la mencionada primera objeción de Suriname sobre este asunto no se remitió sino hasta después de que la Comisión había emitido sus Informes de Admisibilidad el 7 de marzo de 2000 y de Fondo el 28 de febrero de 2002. 51. Por lo tanto, como consecuencia de no haber objetado este punto a tiempo, la Corte concluye que el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar este punto, y en razón de ello desecha la presente excepción preliminar. TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Debido al retraso de la Comisión en presentar la demanda, la Corte carece de competencia, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Alegatos del Estado 52. El Estado presentó los siguientes alegatos en relación con el artículo 51.1 de la Convención: a) la Comisión claramente excedió el límite de tres meses establecido en la Convención para presentar la demanda ante la Corte; b) las disposiciones aplicables de la Convención no han sido observadas, dado que en el presente caso “la Comisión debió haber adoptado un informe del artículo 51”; y c) la Comisión presentó el caso ante la Corte el último día que el Estado tenía para responder al Informe de Fondo No. 35/02. 4 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 40. 5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31. 14

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