a) la compensación por daños morales debe ser ordenada en forma adicional a la decisión condenatoria, dada la gravedad de las circunstancias y las violaciones de derechos humanos fundamentales que se han dado en el presente caso, “tanto violaciones expuestas ante la Corte así como las subyacentes violaciones”; la constante indiferencia del Estado frente a éste y el consecuente sufrimiento extremo de las víctimas,; b) las circunstancias agravadas del caso que deben ser tomadas en cuenta incluyen: graves violaciones al derecho a la vida como parte de un patrón sistemático de violaciones, represalias colectivas en contra de ciudadanos maroons; destrucción de los restos mortales de muchas víctimas de la matanza y denegación del derecho fundamental de sepultarlos; continua desposesión de las tierras y de los recursos tradicionales; marcada indiferencia y hostilidad del Estado por el sufrimiento de las víctimas; obstrucción activa de la justicia por parte de Suriname, y ausencia completa, durante 18 años, de una investigación sobre el ataque, el castigo de los responsables y la indemnización a las víctimas; c) las víctimas han sufrido y sufren por la imposibilidad de dar cumplimiento a sus normas culturales fundamentales y porque “espíritus enfurecidos se vengan contra [ellas] y les causan padecimiento físico y mental”; d) las víctimas se han visto forzadas a “recomenzar sus vidas en el extranjero, lejos del contexto en el que [sus vidas] se habían estado desarrollando, en condiciones de soledad, pobreza y grave angustia física y psicológica”; y e) el ataque no es un hecho superado para las víctimas, sino una carga que cada una ha soportado durante los últimos 18 años, que se ha agudizado y ha causado un sufrimiento mayor debido a la indiferencia del Estado. Alegatos del Estado 190. Los alegatos del Estado que se encuentran en la sección de daño material (supra párr. 184) también se aplican a lo relativo al daño inmaterial. Consideraciones de la Corte 191. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos104. 104 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 156; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 80; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 155. 78

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