atrocidades perpetradas en las distintas regiones del mundo contra los seres humanos,
de forma individual y colectiva- que marcaron la trágica y aberrante historia del siglo
XX. Sin embargo, desde sus orígenes históricos en el siglo XVI, el derecho de gentes
(droit des gens, derecho de gentes, direito das gentes) abarcó no sólo a los estados
sino que a los pueblos y al ser humano (en forma individual o grupal) y a la humanidad
en su conjunto4.
8.
Se puede hacer referencia, en este sentido, al inspirador trabajo de Francisco de
Vitoria5, especialmente su obra intitulada De Indis - Relectio Prior (1538-1539)6. En
sus conocidos seminarios que dictó en Salamanca sobre De Indis (capítulos VI y VII),
Vitoria aclaró su comprensión de jus gentium como el derecho para todos, personas
individuales y pueblos así como estados, “cada fracción de la humanidad” "7. En el siglo
XVII, en tiempos de Hugo Grocio (De Jure Belli ac Pacis, 1625), en el mismo sentido, el
jus humanae societatis, concebido como algo universal, comprendía a todos los estados
como así también a los pueblos e individuos8. Es importar rescatar esta visión
universalista en el proceso actual de humanización del derecho internacional y de
interpretación del nuevo jus gentium del siglo XXI.
9.
El presente caso de Comunidad Moiwana ante la Corte Interamericana, en el
cual se revela la riqueza cultural de lo que se conoce como “América Latina”,- de la
cual podemos y debemos sentirnos orgullosos como seres humanos- ofrece un
testimonio elocuente de la necesidad de plantear y avanzar en esta visión universalista
del derecho de gentes. Tal como en la presente Sentencia de la Corte se reconoce, en
cuanto a los hechos probados,
“La relación de la comunidad de N’djuka con su tierra tradicional
es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura
mantenga su integridad e identidad, los miembros de la comunidad
deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la
International Law: A Re-Assessment", 59 Revue de droit international de sciences diplomatiques et
politiques - Geneva (1981) pág. 201-240.
4
. A.A. Cançado Trindade,- "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la
Razón
de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo
Horizonte/Brazil (2001) pág. 11-23; A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do
Indivíduo como Sujeito do Direito Internacional", en Jornadas de Direito Internacional (Ciudad de México,
Dec. 2001), Washington D.C., OEA Subsecretaria de Asuntos Legales, 2002, pág. 311-347; y cf. A.A.
Cançado Trindade, "Vers la consolidation de la capacité juridique internationale des pétitionnaires dans le
système interaméricain des droits de la personne", 14 Revue québécoise de droit international (2001) n.
2, pág. 207-239.
5
. Francisco de Vitoria, Relecciones del Estado, de los Indios y del Derecho de la Guerra (introducción de
A. Gómez Robledo),2° edición, México,Ed. Porrúa,1985, pág. XXX, XLIV-XLV, LXXVII y 61, y cf. pág. LXIILXIII.
6
. Francisco de Vitoria, De Indis- Relectio Prior (1538-1539), en: Obras de Francisco de Vitoria Relecciones Teológicas (ed. T. Urdanoz), Madrid, BAC, 1960, pág. 675.
7
. J.Brown Scott, The Spanish origin of International Law- Francisco de Vitoria and his Law of Nations [El
Origen Español del Derecho Internacional- Francisco de Vitoria y su Derecho de Gente], Oxford/Londres,
Clarendon Press/H. Milford- Carnegie Endowment for International Peace, pág. 140 y 170.
8
. Cf. H. Grocio, De Jure Belli ac Pacis (1625), La Haya, Nijhoff, 1948, pág. 6, 10 y 84-5; y P.P. Remec,
The Position of the Individual in International Law according to Grotius and Batel [La Posición del Individuo
en el Derecho Internacional de acuerdo con Grocio y Vattel], La Haya, Nijhoff, 1960, pág. 203, 216-217 y
219-220.
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