sociedad N’djuka existen en varios niveles y van desde los derechos de
la comunidad étnica entera hasta los del individuo.
El pueblo entero
goza del derecho a la tierra, de acuerdo don la costumbre N'djuka; los
miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son
perpetuos e inalienables"9.
10.
Los seres humanos, de forma individual y colectiva, han surgido como sujetos
del derecho internacional. Los derechos protegidos revelan una dimensión individual y
una colectiva o social; pero, son los seres humanos, miembros de esas minorías o
colectividades, quienes son, en última instancia los titulaires de esos derechos10. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó esta postura en la sentencia sin
precedentes (el primer pronunciamiento de este tipo emitido por un tribunal
internacional) en el caso de Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni vs.Nicaragua
(2001), en la cual se protegió el derecho de propiedad de las tierras (conforme al
Artículo 21 de la Convención de Derechos Humanos) de los miembros de la comunidad
indígena11.
11.
En este sentido, los esfuerzos realizados tanto en Naciones Unidas como en la
Organización de Estados Americanos (OEA) en los ’90, para lograr el reconocimiento de
los derechos de las comunidades indígenas a través de las respectiva declaraciones,
conforme a ciertos principios básicos (por ejemplo, derecho de igualdad y de no
discriminación), han surgido de la conciencia del ser humano. Se ha dicho que, en estos
esfuerzos se reconoce la deuda que tiene la humanidad con las comunidades indígenas
debido a los "históricos delitos cometidos en su contra" y al respectivo sentido del
deber para "deshacer las cosas malas" que a ellas les ha ocurrido12.
12.
Esta evolución en especial ha, también, contribuido a la expansión de la
personalidad legal e internacional de los individuos (pertenecientes a grupos, minorías
o colectividades humanas) como sujetos (contemporáneos) del derecho internacional.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y esta Corte, en
particular, han contribuido a dicho desarrollo. De conformidad con lo establecido en los
tratados de derechos humanos como la Convención Americana, el poder identificar a
individuos en ciertas comunidades tiene la ventaja de poder otorgarles los respectivos
derechos subjetivos en vigor.13. En la presente Sentencia del caso Comunidad Moiwana,
la Corte Interamericana ha destacado, con mucho acierto, que los peticionarios son los
titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la
9
. Párrafo 86 (6).
10
. Asimismo existen instrumentos internacionales, como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en países independientes(Convenio nº 169, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo) en vigencia desde el 5 de septiembre de 1991, que pone énfasis, en cuanto a
los deberes, en las colectividades humanas como tales.
11
. La Corte ponderó, en el párrafo 141 de la Sentencia (de fondo), que para los miembros de las
comunidades indígenas (como en el presente caso) “la relación con la tierra no es meramente una
cuestión de posesión y producción sino, más bien, un elemento material y espiritual que deberían poder
gozar en su totalidad, para preservar, de este modo, su legado cultural y transmitirlo a futuras
generaciones”.
12
. Cfr.A. Meijknecht, Towards International Personality: The Position of Minorities and Indigenous Peoples
in International Law [Hacia la personalidad internacional: la posición de las minorías y los pueblos
indígenas en el derecho internacional], Antwerpen/Groningen, Intersentia, 2001, pág. 228 y 233.
13
. N. Rouland, S. Pierré-Caps and J. Poumarède, Direito das Minorias e dos Povos Autóctones, Brasília,
Edit. UnB, 2004, pág. 228-229.
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