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conclusiones de la Comisión, a los cuales ella puede agregar las proposiciones y recomendaciones
que juzgue adecuadas. La resolución 30/83 reúne los requisitos que, en ese sentido, dispone el
artículo 50.
67.
No obstante, la resolución 30/83 no fue designada como "informe" por la Comisión y es
claro que la terminología empleada por ésta no se ciñe al léxico de la Convención. Esa
circunstancia, sin embargo, no es relevante si el contenido del acto aprobado por la Comisión se
adecúa sustancialmente, como en el presente caso, a las previsiones del artículo 50 y si no
quedan afectados tampoco los derechos procesales de las partes, especialmente el del Estado de
contar con una oportunidad final para resolver el asunto por sus propios medios, antes de que
pueda ser introducido a la Corte. El examen de si, en el presente caso, se cumplió con esta
última condición está vinculada con el otro problema que la Corte ya había planteado, como es la
adopción por la Comisión de dos resoluciones que son la 30/83 y la 22/86.
68.
La resolución 30/83 fue adoptada por la Comisión durante su 61º Período de Sesiones
(octubre de 1983) y comunicada al Gobierno con nota del 11 de octubre de 1983. Por nota del 18
de noviembre de ese año, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la
adopción de la resolución 30/83 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de
introducir el caso ante la Corte, el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración de la
mencionada resolución, fundándose en la existencia de diversos trámites internos, cuya decisión
estaba aún pendiente, y que podían conducir a resolver la cuestión en los términos planteados por
la Comisión. Esta, habida cuenta de las observaciones del Gobierno, al dar trámite a la solicitud
de reconsideración, acordó, en su 62º Período de Sesiones (mayo de 1984), "continuar con el
estudio del caso". Como consecuencia de dicha resolución, solicitó información adicional al
Gobierno sobre diversos aspectos atinentes al caso. Finalmente, en vista de que, en su criterio,
los elementos de juicio presentados por el Gobierno durante el tiempo transcurrido desde su
primera resolución no resultaban suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto,
resolvió, el 18 de abril de 1986 (resolución 22/86), confirmar su resolución 30/83 y someter el
caso a la consideración de la Corte.
69.
Debe señalarse, en primer lugar, que la Convención no prevé una situación en la cual el
Estado involucrado pueda solicitar la reconsideración del informe aprobado de conformidad con el
artículo 50. El artículo 54 del Reglamento de la Comisión sí contempla la posibilidad de que se
solicite la reconsideración de una resolución, adoptada por ella, pero esta disposición es sólo
aplicable a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convención, lo cual,
evidentemente, no es el caso actual. En términos generales, cabe observar que, más allá de
razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los
Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar
negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos
legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención. Sin embargo,
dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de
reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión,
con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los
procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria
de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado
afectado.
70.
Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo
para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando
tal extensión resulte de una iniciativa de éste. En el presente asunto la decisión de la Comisión
de "continuar con el estudio del caso" redundó en una sustancial extensión, de aproximadamente
dos años y medio, del término de que disponía el Gobierno, como última oportunidad, para
resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda judicial. En consecuencia, su
derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus propios medios no se vieron
disminuidos.