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71.
La resolución 30/83 nunca fue revocada por la Comisión, sino dejada en suspenso en
cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos
elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La
resolución 22/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las etapas procesales sucesivas.
72.
El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 30/83 debió acarrear la
reposición del plazo de sesenta días contemplado en aquélla para que el Gobierno adoptara las
recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima
que dicha pretensión está mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo
para ese fin, en perjuicio del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de
los plazos legalmente establecidos.
73.
Debe tenerse presente, además, la circunstancia de que, entre 1983 y 1986, la
investigación dispuesta por el Gobierno condujo a concluir en la imposibilidad de pronunciarse con
certeza absoluta sobre desapariciones de personas como consecuencia de hechos imputables a
autoridades gubernamentales. En el mismo sentido, el Gobierno había informado a la Comisión,
por nota del 7 de abril de 1986 que el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal había sobreseído
las diligencias relativas a la desaparición de Manfredo Velásquez, fallo confirmado por la Corte
Primera de Apelaciones "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado
testimonio, por hallarse éste fuera del país". En tales condiciones, carecía de sentido otorgar
nuevos plazos, que habrían extendido aún más los dispuestos por la Convención, antes de que el
asunto pudiera ser sometido ante la Corte.
74.
En consecuencia, la decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la
Corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio del
procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del
Gobierno y que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados.
75.
Tampoco es exacta la apreciación del Gobierno según la cual la resolución 22/86 ha
conducido a que el asunto quede sometido al conocimiento simultáneo de la Corte y de la
Comisión. El Gobierno ha señalado que, al ratificar su resolución 30/83, la Comisión reiteró las
recomendaciones contenidas en ésta, cuyo cumplimiento estaba sujeto a ser evaluado por la
propia Comisión; pero que, además introdujo el caso ante la Corte, a cuya jurisdicción también
quedó sometido. A este respecto la Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya
introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad
con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación
de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la
Comisión, sin perjuicio de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Reglamento,
un acuerdo amistoso entre las partes, aprobado por ésta, conduzca a la cancelación de la
instancia y a la finalización del procedimiento judicial.
76.
En conexión con la consideración precedente, la Corte debe subrayar que, una vez que un
asunto ha sido introducido ante ella, no son aplicables las disposiciones del artículo 51, relativas a
la preparación de un nuevo informe por la Comisión, que contenga su opinión y sus
recomendaciones, el cual sólo es procedente, según la Convención, tres meses después de
haberse hecho la comunicación a que se refiere el artículo 50. Según el artículo 51 de la
Convención, es la elaboración del informe la que está condicionada a que no se haya acudido a la
Corte y no la introducción de la demanda la que está sujeta a que no se haya preparado o
publicado el informe. En consecuencia, si la Comisión procede a preparar o a publicar el informe
del artículo 51, a pesar de haber introducido ya el caso ante la Corte, puede considerarse que ha
aplicado indebidamente las disposiciones de la Convención, circunstancia ésta que puede afectar
el valor jurídico del informe, pero que no acarrea la inadmisibilidad de la demanda puesto que,
como se dijo, el texto de la Convención no condiciona, de ninguna manera, la introducción de la
instancia a la no publicación del informe previsto por el artículo 51.