15
77.
Por tanto, aun cuando los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a
cabalidad, este hecho en ninguna forma ha perjudicado los derechos del Gobierno y, en
consecuencia, no hay lugar a declarar inadmisible la demanda por esas razones.
78.
Asimismo del razonamiento desarrollado desde el párrafo 31, se colige que tampoco hay
lugar a rechazar la demanda por no haberse agotado los procedimientos contemplados en los
artículos 48 a 50 de la Convención.
XII
79.
El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por
considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.
80.
En relación con el tema se advierte que a pesar de que el trámite del asunto ante la
Comisión se inició el 7 de octubre de 1981, esta materia fue planteada por el Gobierno solamente
el 18 de noviembre de 1983 cuando al solicitar la reconsideración de la resolución 30/83, señaló
que "la jurisdicción interna de mi país no ha sido agotada" porque "un Recurso de Exhibición
Personal. . . está pendiente". La Comisión, por su parte, en nota del 30 de mayo de 1984,
relativa a la solicitud de reconsideración introducida por el Gobierno, pidió información sobre si
"(a) la fecha se ha(bían) agotado los recursos de la jurisdicción interna". Finalmente, la
resolución 22/86 señaló que "se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado
en la administración de justicia".
81.
En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó que "el peticionario
no ha demostrado a la Comisión que los recursos internos hayan sido previamente agotados o
interpuestos". Dicho planteamiento fue ratificado en la audiencia en la que, además, se agregó
que la exhibición personal no agota los recursos internos según el derecho hondureño.
82.
La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audiencia, sostuvo
que los recursos internos sí se agotaron pues los varios que se interpusieron resultaron
infructuosos. Adujo además que, aun en el caso en que no se aceptara ese hecho, en la presente
especie tampoco era necesario agotar los recursos internos puesto que, en la época a que los
hechos se refieren, no existían en Honduras recursos judiciales efectivos contra la desaparición
forzada de personas. Considera la Comisión que eran aplicables a la situación planteada todas las
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas en el artículo
46.2 de la Convención, pues no existía en aquel tiempo el debido proceso legal, no se permitió al
denunciante el acceso a esos recursos y hubo, además, retardo injustificado en la decisión.
83.
La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos
debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta
posición esencialmente sobre dos consideraciones. En primer término, alega que la materia está
inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos
internos eficaces en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron
los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental orientada hacia la
desaparición forzada de personas, práctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte sería una
manifestación concreta. Sostiene también que el previo agotamiento de los recursos internos es
un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las
demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción
opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.
84.
La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un
requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han
interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de
dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que,