8 36. La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audiencia, que una vez aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados Partes en la Convención. 37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición. . . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición". 38. El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34: 1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que se señalan a continuación: ... c) Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición. 39. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención). 40. Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige. La diferencia terminológica en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, para referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido. Tal cosa no ha sucedido en este trámite. 41. La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención). VIII 42. El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.

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