-619.
Asimismo, la Corte considera que los fundamentos para declarar la referida violación
y los criterios por los cuales declaró como víctimas a 539 personas se encuentran
claramente establecidos en los párrafos 133 a 147 de la Sentencia.
20.
Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que en su Sentencia concluyó que el
Uruguay había violado el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de 539 personas que habían interpuesto peticiones bajo el
procedimiento especial establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613, y que fueron
desestimadas por el Banco Central del Uruguay. La Corte consideró que la violación se
produjo porque el Banco Central realizó un análisis incompleto del tercer requisito dispuesto
en dicho artículo 31, lo cual incidió directamente en la decisión de acoger o no las
peticiones 9 . El referido artículo 31 otorgaba dos derechos a quienes cumplieran con los
requisitos establecidos en dicha norma: (i) el reconocimiento como acreedor del Banco de
Montevideo o del Banco La Caja Obrera por el monto nominal que se hubiera determinado
que fue transferido sin su consentimiento10, y (ii) el derecho a recibir por parte del Estado
un complemento a su cuotaparte11.
21.
El Tribunal estableció en los párrafos 143 a 147 de la Sentencia los criterios por los
cuales consideraba víctimas a las 539 personas declaradas como tales, dentro de las cuales
se encuentran las tres víctimas que las representantes buscan excluir con su solicitud de
interpretación12. El Tribunal encontró acreditada la referida violación en perjuicio de esas
tres personas en tanto existía evidencia no refutada de que habían presentado una petición
bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, la cual había sido desestimada por el Banco Central del
Uruguay. Las referidas tres víctimas se encontraban en este supuesto, puesto que hay
evidencia en el expediente ante esta Corte de que presentaron peticiones ante el Banco
9
El referido artículo 31 facultaba al Banco Central a otorgar los mismos derechos dispuestos en esa ley a
favor de los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, a aquellos “ahorristas” “cuyos depósitos
hayan sido transferidos a otras instituciones” “sin mediar su consentimiento”. De acuerdo a las decisiones emitidas
por el Directorio del Banco Central y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Uruguay dicha norma
requería del cumplimiento de esos tres requisitos de forma acumulativa. Esta Corte determinó que el Banco
Central del Uruguay había realizado un examen incompleto del fondo de las peticiones, bajo el referido
procedimiento especial del artículo 31, debido a que no efectuó un examen integral del elemento del
consentimiento, lo cual había afectado la determinación de los derechos otorgados por dicho artículo 31. La Corte
constató que el referido órgano administrativo decidió solamente examinar los elementos de los cuales se podía
derivar el consentimiento, pero expresamente se inhibió de analizar aquellos alegatos y prueba que lo pudieran
afectar o invalidar.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011.
Serie C No. 234, párrs. 77, 93, 125, 136, 141, 142 y 232 y punto resolutivo primero.
10
Por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco. Cfr.
Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 97, 126, 133 y 226.
11
El complemento consistía en cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto
nominal máximo de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas. Este último derecho se les reconocía por considerar que se encontraban en la misma situación que los
depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo a los que hacía referencia el artículo 27 de
la Ley 17.613. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 97, 126, 133 y
226.
12
Para la determinación e identificación de las víctimas la Corte tomó en cuenta: la lista de presuntas
víctimas indicadas por la Comisión Interamericana en su demanda y en su Informe de Fondo; la lista de presuntas
víctimas aportada por la Comisión Interamericana junto con sus observaciones finales escritas, en respuesta a la
solicitud del Tribunal de que identificara de forma individualizada los nombres de las entonces presuntas víctimas;
los elementos probatorios aportados al expediente que evidenciaran que la persona presentó una petición ante el
Banco Central del Uruguay bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 y que fue desestimada por dicho órgano, así como
las aclaraciones y observaciones que al respecto hubieran realizado las partes.