9 27. El artículo 68(2) de la Convención Americana, por ejemplo, establece que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado". Si el procedimiento de derecho interno es insuficiente o inadecuado para proveer la reparación, el Estado debe tomar las providencias para suplir tal insuficiencia o inadecuación y alcanzar el resultado perseguido, la reparación. Es ésta una obligación convencional de resultado, que condiciona el comportamiento del Estado. El comportamiento debe ser el que conduce al cumplimiento de la obligación de resultado. El comportamiento está subsumido en el deber de reparación, el cual es una obligación de resultado. 28. La autorización concedida por el artículo 68(2) de la Convención, aplicable tan sólo a las reparaciones pecuniarias, no significa que el Estado puede comportarse de la manera como bien entienda. Su comportamiento está condicionado a la obligación de resultado, que es la de proveer la reparación. En cuanto a las reparaciones no-pecuniarias, deben ser proveídas en los términos de la Sentencia de la Corte Interamericana. No queda duda de que todas las reparaciones - pecuniarias y no-pecuniarias - deben ser cumplidas como una obligación de resultado. Es lo que se desprende claramente del artículo 68(1) de la Convención, el cual determina: "Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". 29. Si así no fuera, podría el Estado alegar que, a pesar de su buen comportamiento, dificultades o insuficiencias de derecho interno lo han imposibilitado de cumplir cabalmente con el deber de reparación, - lo que sería inadmisible. Para mí, es evidente que tal deber no es de simple comportamiento: es efectivamente una obligación de resultado. La Corte no podría dar un caso por terminado, y archivarlo, simplemente porque el Estado se comportó bien; sólo puede hacerlo después de alcanzado el resultado, la plena reparación a las víctimas (y después de consultadas éstas, sus familiares y todos los interesados e intervenientes en el procedimiento ante el Tribunal). De lo contrario, estaríamos ante un formalismo legal que conllevaría a un absurdo. En conclusión, en un derecho imperativo, como es el de la protección internacional de la persona humana, las obligaciones convencionales de protección son ineludibles, se imponen per se, son necesariamente de resultado. IV. La Configuración de la Responsabilidad del Estado en los Planos del Derecho Interno y del Derecho Internacional. 30. En su presente decisión, la Corte Interamericana ha perdido una oportunidad única de aclarar el sentido y el alcance de su Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso en cuanto al punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia de los peticionarios. A mi modo de ver, este punto, que concierne directamente la cuestión central del acceso a la justicia, - que yo considero pertenecer al dominio del jus cogens, - merecía una atención mayor por parte de esta Corte. Es evidente que estamos ante una cuestión que atañe a la responsabilidad internacional del Estado (y no de un órgano de derecho interno). 31. La responsabilidad del Estado puede configurarse en los planos tanto del derecho interno como del Derecho Internacional. Si un órgano público deja de cumplir cabalmente con las funciones que le fueron atribuidas por el poder constituyente o legiferante, se compromete la responsabilidad del Estado en el plano del derecho interno. Si un órgano público, creado por

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