15 Estado demandado, no constituye, a mi juicio, de modo alguno, un medio de impugnación de la Sentencia sobre fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. Es curioso y triste constatar que, en el presente procedimiento, fueron precisamente los dos órganos de supervisión de la Convención Americana - la Corte y la Comisión Interamericanas - los que actuaron de manera más ligera e insatisfactoria a lo largo del presente proceso legal de Interpretación de Sentencia. 49. No puedo aceptar de modo alguno, aún menos en materia de derecho imperativo (como la del acceso a la justicia), que un razonamiento judicial continúe inspirándose en la desacreditada visión de las obligaciones de medio o comportamiento. Las obligaciones convencionales son, todo lo contrario, obligaciones de resultado. Tampoco puedo aceptar que la Corte se exima de ejercer su deber de control de convencionalidad en el presente procedimiento de Interpretación de Sentencia, y se satisfaga en dejar para una posterior etapa de supervisión de ejecución de Sentencia el examen de eventuales dificultades que ya parece presentir vengan a ocurrir45. 50. El punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia por parte de los peticionarios en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso incide sobre una cuestión que esta misma Corte recientemente determinó como perteneciente al dominio del jus cogens. Como anteriormente señalado, en sucesivos Votos en el seno de esta Corte, me he empeñado en lograr, - y creo haberlo conseguido, - la ampliación del contenido material del jus cogens (cf. supra). Lamentablemente, en la presente Sentencia de Interpretación, la Corte se abstuvo de sostener su jurisprudencia más lúcida sobre el derecho de acceso a la justicia. 51. Dejó la Corte, inclusive, de ser fiel a su propia Sentencia de fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, en la cual había rechazado la pretendida validez de cualquier limitación normativa a un "real y efectivo acceso a la justicia", precisamente porque este último, a la luz de los artículos 8 y 25 (tomados conjuntamente), en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención, "no puede ser arbitrariamente restringido o derogado" (párr. 119). Esta afirmación de la Corte invocó su propio obiter dictum de su anterior Sentencia en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (cf. supra), en el cual la Corte había considerado el acceso a la justicia como "una norma imperativa de Derecho Internacional" (párr. 131), o sea, como perteneciente al dominio del jus cogens. 52. Siendo así, por que la Corte optó por el camino más fácil, además de insostenible, de declarar, en el presente procedimiento, inadmisible la demanda de interpretación como un todo, dejando de reiterar y reforzar su mejor jurisprudencia en relación con la cuestión planteada en el punto 7(a) de la referida demanda? En definitiva, la presente decisión de la Corte parece indicar que no se puede pretender contar, ni en la vida, ni en el mundo de la aplicación del Derecho, con toda la justicia, y ni siquiera con la mínima coherencia. 53. En su anterior Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte advirtió expresamente que "este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de 45 . Como se desprende del párr. 19 de la presente Sentencia de Interpretación.

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