propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación que ésta pudiere adoptar a favor de una postura conservadora al respecto. Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación que le han impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta. Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte del Estado, que con el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias se estaría promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos, lo que no acontecería, en cambio, si se informara en los términos previstos en esas disposiciones. Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte, máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia en materia 16 Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.” 17 Ver Nota Nº 13. 8

Seleccionar párrafo de destino3