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VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS
JUECES A. A. CANÇADO TRINDADE Y M. E. VENTURA ROBLES
1.
Los suscritos Jueces hubiéramos preferido que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos hubiera adoptado la presente Resolución sobre medidas
provisionales de protección después de haber convocado a las partes a una audiencia
pública en la sede del Tribunal. Entendemos que la solicitud de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos plantea varias cuestiones en relación con las
cuales nos gustaría haber obtenido aclaraciones tanto de parte de la Comisión, como
del Estado, así como de los representantes legales del potencial beneficiario de las
pretendidas medidas provisionales. Dichas cuestiones atañen a los requisitos de
extrema gravedad y urgencia, y de probabilidad de daño irreparable a la persona
consagrados en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
En ocasiones anteriores, los suscritos Jueces hemos igualmente insistido en la
necesidad de convocatoria de audiencias públicas, en materia de medidas
provisionales, sobre todo estando la Corte en sesión, como en el presente caso. En
relación con la reciente Resolución en el caso Eloisa Barrios versus Venezuela,
nuestra insistencia, en más de una sesión de la Corte, en relación con la necesidad
de la realización de la audiencia, finalmente aceptada por la mayoría de la Corte,
resultó en una audiencia de mucho provecho para la adopción de la Resolución del
29 de junio de 2005 en aquel caso. En el presente caso Jorge Castañeda Gutman
versus México, tenemos dificultad de evitar la impresión de que tanto los
representantes legales del interesado, como la Comisión, así como el Estado, tenían
mucho que decirnos en respuesta a las muchas preguntas que teníamos para
formularles; tanto es así que el Estado envió a la Corte motu propio un escrito de
observaciones (del 23 de noviembre de 2005), desestimado por la Corte, por no
haberlo requerido, y por entender que ya contaba con los elementos suficientes para
formar su criterio sobre la materia de la presente solicitud de medidas provisionales
de protección.
3.
En el presente caso de Jorge Castañeda Gutman versus México, la Corte no
contó ni siquiera con las observaciones del Estado, ni de los representantes del
potencial beneficiario de las pretendidas medidas, para adoptar la presente
Resolución. Además, la solicitud de la Comisión fue formulada antes de que se
pronunciara sobre la admisibilidad del caso ante ella. Esta actitud contrasta
dramáticamente con la lentitud con que ha actuado la Comisión, en numerosos casos
de comprobada extrema gravedad y urgencia, en que incluso aplicó previamente sus
medidas cautelares durante largo tiempo, medidas éstas desprovistas de base
convencional, casos estos en que hubieron víctimas fatales y consecuentemente
daños irreparables (casos de Penitenciarías de Mendoza versus Argentina2, San José
2
Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de
2004; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005.
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