IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. Derechos a la vida128 e integridad personal129 en relación con el artículo 1.1130 y 19131 de la Convención Americana 1. La posición especial de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad y carga de la prueba 58. La jurisprudencia reiterada del sistema interamericano ha establecido que frente a las personas privadas de libertad, el Estado asume una posición especial de garante de sus derechos, toda vez que la privación de libertad “produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”132. En tales circunstancias, “[l]a forma en que se trata a un[a persona] detenid[a] debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”133. 59. En este orden de ideas, “siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”134. Por consiguiente, la ausencia de una explicación satisfactoria llevaría a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales135. Además, la condición de garante del Estado con respecto al derecho a la vida y a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de la persona bajo su custodia136. El artículo 4.1 establece: 1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. […] Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 129 El artículo 5 establece en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. […] 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 130 El artículo 1.1 establece en lo pertinente: 1. “Los Estados Partes […] se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]”. 131 El artículo 19 establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 132 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” v. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 152; Caso Mendoza v. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 188 (véase también Caso Caesar v. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005, párr. 97; Caso Fermín Ramírez v. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118). En este sentido, la CIDH estableció hace dos décadas que: “Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.” CIDH, Informe No. 41/99, Fondo, Menores Detenidos (Honduras), 10 de marzo de 1999. Párr. 135. 133 Corte IDH. Caso Bulacio v. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 126. 134 Corte IDH. Caso Mendoza v. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 203 (citando Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez v. Honduras, párrs. 100, 111, y Caso Fleury y otros v. Haití, párr. 77). 135 Ídem. (citando Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170, y Caso Fleury y otros v. Haití, párr. 77). 136 Ídem, párr. 191. 128 13

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