60.
Aunado a lo anterior, “[e]n materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en
presencia de niños privados de libertad”, como ocurre en el presente caso debido a que se trata de un centro
para adolescentes y que las presuntas víctimas ingresaron a dicho lugar siendo menores de 18 años, el Estado
debe “asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas
especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”137.
2.
Consideraciones generales en materia de condiciones de detención
61.
Como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, el Estado debe asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos
las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos
que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente
de la privación de libertad138, como lo son el derecho a la vida y a la integridad personal. La protección a la vida
de los niños privados de libertad acarrea obligaciones más amplias: “requiere que el Estado se preocupe
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad”139. En
este sentido, el Estado tiene la obligación de proveerles asistencia de salud y de educación, para asegurarse de
que la detención no destruirá sus proyectos de vida 140 . Asimismo, la Corte ha considerado, en línea con
Naciones Unidas, que los niños privados de libertad “recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia
necesaria—social, educacional, profesional, sicológica, médica y física—que puedan requerir debido a su edad,
sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano”141. Todas estas serían, por lo tanto, condiciones que
debían asegurarse dentro de centros de adolescentes como el INAM-San Félix.
62.
Para cumplir con su deber de prevención respecto de eventuales violaciones de los derechos
a la vida y a la integridad personal, el Estado “debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención
de situaciones críticas”142. Entre otros, la Corte Interamericana ha considerado que “el Estado [tiene] el deber
de crear las condiciones necesarias para evitar al máximo riñas entre los internos”143.
63.
Asimismo, la Comisión ha considerado que el Estado debe “[adoptar] medidas concretas para
prevenir y hacer frente a situaciones de emergencia como incendios […] asegurarse que los centros
penitenciarios cuenten con mecanismos de alerta temprana para detectar situaciones de riesgo y con el equipo
adecuado para hacer frente a este tipo de emergencias [y] capacitarse al personal que labora en los centros de
detención en procedimientos de evacuación, asistencia y reacción frente a este tipo de eventos”144. En este
sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de
Corte IDH. Caso Servell��n García y otros v. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 116
Corte IDH. Pacheco Teruel y otros v. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 64 (citando Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” v. Paraguay, párr. 153).
139 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" v. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 160.
Esto, en vista de que “los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la
obligación del Estado de garantizar ‘en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño’”. Ídem, párr. 161.
140 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 161. Véase también las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Regla 13 (“No se deberá negar a los menores privados de libertad,
por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación
nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad”).
141 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 163. (citando las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)).
142 CIDH. Informe No. 118/10. Caso 12.680. Fondo. Pacheco Teruel y otros (Muerte por Incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula)
(Honduras). 22 de octubre de 2010, párr. 64; Corte IDH. Medidas Provisionales de la Cárcel de Urso Branco, Brasil, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004. Considerando 11; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor”.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 178; Medidas Provisionales del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Venezuela,
Resolución del Presidente de la Corte IDH de 13 de enero de 2006. Considerando 15; Medidas Provisionales del Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Venezuela, Resolución de la Corte IDH de 30 de marzo de 2006. Considerando 18; Medidas
Provisionales de la Penitenciaría “Dr. Sebastián Martins Silveira” en Araraquara, San Pablo, Brasil, Resolución del Presidente de la Corte
IDH de 28 de julio de 2006. Considerando 18.
143 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 184; véase también, en este sentido,
Medidas Provisionales del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, Venezuela, Resolución de la Corte IDH de 15 de
mayo de 2011.
144 CIDH. Informe No. 118/10. Caso 12.680. Fondo. Pacheco Teruel y otros (Honduras). 22 de octubre de 2010, párr. 63.
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