incendios y extintores, lo que demuestra también la ausencia de un plan de respuesta adecuado ante
emergencias como el incendio del 30 de junio de 2005 que acabó con la vida de los cinco jóvenes.
68.
Por otro lado, se comprobó la inoperatividad del programa de educación del Centro para la
fecha de los hechos, así como el incumplimiento de los planes individuales tendientes a la resocialización. La
Comisión recuerda que el incumplimiento del Estado con el deber de proveer educación a niños y adolescentes
privados de libertad “causa consecuencias todavía más serias cuando (…) provienen de sectores marginales de
la sociedad, como ocurre en el presente caso, pues ello les limita sus posibilidades de reinserción efectiva en la
sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida”148. La Comisión considera que esta situación constituyó una
violación del artículo 5.6 de la Convención Americana.
69.
Asimismo, se indicó y el Estado no controvirtió adecuadamente que el Centro carecía de
instalaciones adecuadas para separar los internos procesados de los condenados, lo cual resulta violatorio del
artículo 5.4 de la Convención Americana y una potencial fuente de violencia y tensión en el Centro.
70.
En efecto, existía una situación de rencillas y agresiones entre los jóvenes internos del Centro.
Esto quedó comprobado tanto en lo referente a la situación concreta de las víctimas de la celda No. 4, como en
las amplias referencias a lo largo del expediente a situaciones de violencia, riñas entre internos, y rencillas
históricas entre los varios grupos de jóvenes en el Centro. No constan en el expediente la adopción de planes
concretos e integrales dirigidos a erradicar dicha situación, no obstante la misma constituía una fuente de
riesgo grave y permanente a la vida y a la integridad personal de los adolescentes. Por el contrario, la
continuidad de las situaciones anteriormente referidas, pone en evidencia la indiferencia por parte del Estado
frente a tales riesgos.
71.
Asimismo, la Comisión nota que las autoridades del INAM-San Félix señalaron que el Centro
no fue construido de una manera que permite la separación entre los menores de edad y los mayores de edad.
Si bien se señaló que la práctica en el Centro era ubicar a los internos mayores de 18 años y menores de 18 años
en celdas separadas, la directora a nivel nacional del INAM indicó que la falta de instalaciones adecuadas
“genera[ba] una serie de enfrentamientos constantes [entre los internos] que escapa[ba]n de nuestro control”.
En ese sentido, además de constituir una violación del artículo 5.5 de la Convención Americana, esta situación
fue un factor adicional que contribuyó a la conflictividad en el Centro.
72.
Finalmente, la Comisión nota los alegatos contenidos en el expediente respecto de la
inexistencia de tribunales especializados en niñez, así como alegatos que los tribunales ordinarios del Estado
Bolívar que conocieron las causas penales en contra de menores de edad tomaron decisiones no acordes con la
ley interna de protección a la niñez. Dichas referencias provenientes de agentes estatales, no fueron
controvertidas por el Estado venezolano, por lo que constituyeron una violación adicional al artículo 5.5 de la
Convención.
73.
La Comisión considera que la continuidad e intersección de todos estos elementos—de amplio
conocimiento de las autoridades competentes, tanto del Centro como judiciales—contribuían a la creación de
una situación que podía desencadenar en hechos de violencia, tales como la riña entre las celdas No. 2 y No. 4
y el resultante incendio en el presente caso.
74.
Por otra parte y más allá de las condiciones precarias del INAM-San Félix en general, la
Comisión considera que existían además una serie de indicios claros el día de los hechos conforme a los cuales
debió ser claro para el personal del Centro la inminencia de un episodio de violencia. En este sentido, el
personal del Centro tuvo conocimiento de la pelea entre Rafael Parra y “el Boxeador” al mediodía; la agresión
de los internos de la celda no. 7 en contra de los jóvenes de la celda No. 4 a la hora de la visita; la agresión de
los internos del Centro en contra de Carlos Zabala y José Alberto Lira la hora de su salida en libertad del Centro;
así como la preocupación expresada por los familiares de las víctimas por su seguridad al finalizar la hora de la
visita. Ante todos estos hechos, las únicas medidas de contención que se tomaron fueron la extensión del
horario laboral de la asistente Brígida Hurtado y el encierro de los internos de la celda No. 4 después de la hora
148
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 174.
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