de la visita. La Comisión encuentra que tales medidas no respondían a un plan o política carcelaria de
prevención de violencia, y resultaron inadecuadas para prevenir la situación de violencia que se suscitó dentro
de la cárcel y que terminó dando lugar al incendio.
75.
Además y respecto del momento puntual del incendio, los relatos de testigos presenciales
indicaron en varios momentos que las tres personas a cargo dentro del Centro—Nerio Romero, José Luis
Chirinos y Francisco Gómez—demoraron o no actuaron con la debida diligencia para liberar a los jóvenes de la
celda No. 4 y apagar el incendio en el mismo. En este sentido, del relato se desprende que al momento de
suscitar el incendio, los guías Gómez y Chirinos no contaron con las llaves de la celda No. 4, porque uno de ellos
las había lanzado hacia la entrada del Centro. Además, de acuerdo con su propio relato, Chirinos demoró por lo
menos tres minutos, y posiblemente hasta cinco, desde que empezó a escuchar los gritos de las víctimas hasta
llegar a la celda y darse cuenta del incendio, no obstante de la información disponible se desprende que la
distancia entre las celdas no justificaba tal demora. Esto no fue alegado por el Estado ni pudo ser verificado a
través de la diligencia de reconstrucción de hechos debido a la demora en su realización, como se analizará más
adelante. De acuerdo con su propio relato, el director en funciones Romero demoró otros tres minutos en llegar
a la celda No. 4 luego de notificado de la situación por el guía Chirinos, y demoró en abrir la reja de la celda por
el calor del incendio y, de acuerdo con el interno Carlos Martes, porque estaba nervioso. La Comisión considera
que esta demora de seis minutos o más en responder al incendio que se estaba suscitando sin duda impactó en
la letalidad del siniestro.
76.
Por otro lado, la Comisión considera que la falta de equipamiento y material adecuado para
poder apagar el incendio y entrar a la celda para auxiliar efectivamente a las víctimas del Cuerpo de Bomberos
que llegó inicialmente, también constituyó una omisión atribuible al Estado.
77.
Por todos los elementos anteriores tomados en su conjunto, la Comisión considera que el
Estado venezolano incumplió con su deber de prevención en este caso, y por lo tanto es responsable de la
violación del derecho a la vida e integridad personal —en vista del sufrimiento que una muerte a causa de
asfixia, sofocación y quemaduras implica149— en perjuicio de las cinco víctimas mortales.
78.
Asimismo, considerando que gran parte de los problemas estructurales que permitieron la
muerte de las víctimas constituyeron omisiones continuas y reiteradas mientras fueron menores de 18 años, la
Comisión también considera que el Estado “no cumplió efectivamente con su labor de garante en esta relación
especial de sujeción Estado – adulto/niño privado de libertad, al no haber tomado las medidas positivas
necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas
especiales que se requerían para los niños”150. Además, la Comisión considera suficientemente acreditado que
si bien las víctimas mortales de estos hechos ya habían cumplido 18 años de edad el día del incendio, las
circunstancias que posibilitaron su muerte fueron el resultado de una falta de medidas especiales y suficientes
de protección para garantizar la vida, integridad personal y condiciones de dignidad a favor de todos los
adolescentes internos del INAM-San Félix, que era un centro para menores de 18 años. En suma, la
responsabilidad del Estado se funda en la falta de medidas de prevención ante la posibilidad de hechos de
violencia dentro del Centro como consecuencia de la continuidad de situaciones también atribuibles al Estado;
así como en la negligencia del personal del Centro y el Cuerpo de Bomberos en sus acciones para apagar el
incendio y salvar la vida de las víctimas151.
79.
La Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los
derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en
Véase CIDH. Informe No. 118/10. Caso 12.680. Fondo. Pacheco Teruel y otros (Honduras). 22 de octubre de 2010, párr. 81.
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 176
151 Véase también, en este sentido, Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 187;
Corte IDH. Pacheco Teruel y otros. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 69.
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