como familiar en el cuadro en que señala a las personas que estima que lo son 57. El resto de las
personas no son aludidas ni mencionas en dicho fallo.
52. Procede añadir, a este respecto, que la Sentencia dispone que se debe proveer protección a las
personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias 58, condición que no cumple
ninguna de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas en autos.
53. Sobre este particular, es necesario hacer presente, además, que, si bien la Sentencia alude, para
los efectos de las compensaciones, en genérico a los familiares de las víctimas y a los hijos,
cónyuges, compañeras, hermanos y padres de las víctimas, en parte alguna se refiere, ni siquiera
indirectamente, a “los integrantes de la familia de” un familiar de una víctima, como lo indica la
Resolución 59.
54. Evidentemente, el criterio seguido en la Resolución conduce a que, en el futuro, se pueda solicitar
y ordenar medidas provisionales en favor de cualquier ascendiente o descendiente de alguna
persona considerada como beneficiaria de las ya decretadas, aunque aquella no sea identificada,
no se tenga presente su grado de consanguinidad o afinidad con la víctima ni tampoco si, a la fecha
de la ordenación de las referidas medidas, era parte o no de la familia. Vale decir, con lo dispuesto
se corre el serio riesgo de que las medidas provisionales abarquen también en el futuro a personas
que pasen integrar la familia de algunos de los actuales beneficiarios, incluso a aquellas que no
tengan relación de consanguinidad o de afinidad con la víctima, pero que integran la familia. Todo
lo cual, ciertamente, afectaría el principio de la seguridad jurídica.
55. Complementariamente a lo señalado, también procede considerar que el fundamento de la
Resolución se inserta más bien en la institución reglamentaria de la supervisión del cumplimiento
de sentencias y no en la relativa a las medidas provisionales. Efectivamente, la Resolución hace
presente “que los hechos denunciados… podrían derivarse del contexto de violencia y amenazas en
contra de los beneficiarios de dichas medidas, el cual se materializó con posterioridad a la audiencia
de supervisión de cumplimiento del caso” 60.
56. Es decir, habida cuenta de lo recién reseñado, se puede concluir que en autos se han confundido
ambos mecanismos procesales, dificultando, entonces, la cabal o correcta aplicación de uno y otro
en la situación a que se refieren.
57. Finalmente, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la
Resolución no expone razonamiento alguno acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicación
en el asunto d autos de la frase final del artículo 63.2 de la Convención. Tampoco tuvo en
consideración, por ende, que la protección internacional tiene la naturaleza convencional
57
Párr. N° 235 de la Sentencia.
58
Resolutivo N°11: “el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que
rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas,
tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 280 de la presente Sentencia.”
59
Supra, Nota N° 3.
60
Párr.N° 33.
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