principalmente por considerarse justas en razón, entre otras, de su autoridad moral y su estricto apego a lo efectivamente pactado por los Estados en la Convención. IV. FACULTAD DE LA CORTE. 12. La principal razón por la que se disiente de la Resolución, es que el suscrito estima que no procede ordenar medidas provisionales una vez que se ha dictado sentencia en el caso de que se trate, ya que, en esa eventualidad, la facultad de la Corte al respecto ha precluido, por haberlo ya juzgado y, por ende, porque no lo estaría conociendo, vale decir, ya no estaría aplicando e interpretando la Convención a su respecto y ya habría ordenado, si procediere, el restablecimiento del goce del derecho humano violado y dispuesto las reparaciones y la justa indemnización correspondientes 22. 13. Y se sostiene lo anterior en base a lo que establecen las normas correspondientes y a la consecuencia que se deriva si ellas no se respetan. A. Las normas. 14. La facultad de la Corte de dictar medidas provisionales está prevista en el artículo 63.2 de la Convención, el que dispone: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 15. Tal artículo convencional distingue, entonces, entre las medidas provisionales que la Corte puede tomar “en los asuntos que esté conociendo” y cómo puede actuar en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”. 16. De allí, entonces, es que es menester precisar, antes que nada, lo que se entiende por el verbo “conocer” que emplea la disposición en comento. No habiéndole dado la Convención un sentido especial 23 a dicho término, es preciso recurrir a su sentido corriente, cual es, “(a)ctuar en un asunto con facultad legítima para ello” 24. Pues bien, la facultad de la Corte es la de “conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido” 25, esto es, lo que conoce es a los efectos de interpretar y aplicar alguna o algunas disposiciones de la Convención y si, al hacerlo, concluye que se ha violado uno o varios derechos humanos consagrados en ella, disponer el restablecimiento de su goce y que se reparen las 22 Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 23 Supra, Nota N° 17. 24 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 2019. 25 Supra, Nota N° 18. 6

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