b) incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de la OEA, el caso
correspondiente a la sentencia dictada a su respecto y que no ha sido cumplida 33.
25. Además, de acuerdo a las normas reglamentarias, la Corte puede:
a) emitir, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 34;
b) enmendarla por errores notorios de edición o de cálculo 35; y
c) supervisar su cumplimiento 36.
26. Se reitera, entonces, que, como se desprende de lo expuesto, las providencias que la Corte puede
llevar a cabo o disponer con posterioridad al pronunciamiento de su respectiva sentencia definitiva
e inapelable, son expresamente previstas en la normativa aplicable, la que, como es fácil de
constatar, no comprende la posibilidad de decretar medidas provisionales en tal eventualidad. En
otras palabras, visto que la posibilidad de dictar éstas últimas con relación a un caso en donde ya
se ha dictado sentencia definitiva e inapelable no se encuentra contemplada en norma alguna, se
debe concluir en que la Corte carece de facultad para proceder en tal sentido.
27. En tal perspectiva, la circunstancia de que en las sentencias de la Corte se incluya un punto
resolutivo señalando que “(l)a Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia … y
dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma”, no puede ser entendido como que la Corte sigue conociendo del caso de
que se trate, esto es, aplicando e interpretando la Convención a su respecto o, en otros términos,
resolviéndolo y dictando otras sentencias al efecto. Lo que dicha frase significa es, en cambio,
sencillamente que la Corte supervisará o inspeccionará 37 el cumplimiento total del respectivo fallo
y que, una vez que éste se haya ejecutado plenamente, cesará dicha supervisión u observación.
Nada más.
33
Supra Nota N° 20.
34
Art. 66.1 del Reglamento de la Corte: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre
reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.”
En adelante, éste se denominará el Reglamento.
35
Art. 76 del Reglamento: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la
notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna
rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al
Estado demandante.”
Art. 69 del Reglamento: “La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación
de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.
Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia
para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá
las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
36
37
Diccionario de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia Española, 2019.
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