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los representantes no han alegado que la señora Contreras tuviera algún tipo de
impedimento para presentar la referida declaración.
11.
Que la falta de respuesta de la señora Ana María Contreras al requerimiento de
la Corte debe entenderse como tácita conformidad con las actuaciones desplegadas
por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de
Reparaciones emitida por la Corte Interamericana de 26 de mayo de 2001.
12.
Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando 7
y 11), este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información
alguna.
13.
Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por la
Comisión Interamericana y por los representantes (supra Vistos 6, 7 y 8), el Tribunal
advierte que no dispone de información suficiente sobre las medidas adoptadas por el
Estado para investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en el presente caso (Punto
resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001).
Especialmente, el Tribunal ha constatado que el Estado no ha brindado información
sobre las actuaciones realizadas en ese sentido con posterioridad a la emisión de la
Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001, y se ha limitado a informar sobre
las actuaciones judiciales realizadas con anterioridad a la referida Sentencia (supra
Visto 6), las cuales ya fueron valorados por la Corte en la Sentencia de Fondo emitida
el 19 de noviembre de 1999 para declarar la violación de los derechos consagrados en
los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en
relación de la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes,
Federico Clemente Figueroa Túnchez, Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus
familiares inmediatos (supra Visto 1),
14.
Que la Corte ya ha hecho notar en la Sentencia de Fondo emitida el 19 de
noviembre de 1999 en el presente caso (supra Visto 1) que “no viene al caso discutir
si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo
importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los
ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no
lo hizo”. Asimismo, la Corte observó que “los procesos judiciales internos revelan dos
tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación
de los delitos de secuestro y tortura […]. En segundo lugar, se dejaron de ordenar,
practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido
esclarecimiento de los homicidios”.
15.
Que en su informe de 10 de mayo de 2004 (supra Visto 6), el Estado señaló
que el 26 de diciembre de 1991 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de
Sentencia absolvió por falta de pruebas a los sindicados por el delito de homicidio de
los niños Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Tunchez, Julio
Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán
Morales, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el
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