122.
Por otra parte, en virtud del artículo 25 de la Convención, los Estados deben de ofrecer un
recurso adecuado y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, tanto los establecidos en la Convención
como en la Constitución y la ley214. En ese sentido, el Estado debe asegurar la existencia de recursos sencillos,
rápidos y efectivos para que toda persona sometida a proceso penal, pueda cuestionar la competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridad judiciales que están conociendo dicho proceso.
2.
Análisis del presente caso
123.
La Comisión observa que en el marco de las cuatro causas penales descritas en los hechos
probados, la defensa del señor Romero Feris interpuso una serie de recursos cuestionando diferentes
aspectos relacionados con la competencia, independencia e imparcialidad de las distintas autoridades
judiciales que conocieron los procesos penales en su contra. A lo largo de dichos recursos, el señor Romero
Feris vinculó estas violaciones con un trasfondo político conforme al cual se designaron a las autoridades que
conocieron sus causas de manera irregular y específicamente con la finalidad de procurar su persecución a
través de la vía penal.
124.
La Comisión observa que los cuestionamientos efectuados a través de los referidos recursos
se pueden recapitular de la siguiente manera: i) impugnación del nombramiento del Juez de Instrucción no. 1
debido a que ocupó el noveno lugar en la tabla de puntajes del concurso respectivo; ii) impugnación de la
aplicación de las reglas de competencia que dio lugar al conocimiento de las causas penales por parte del Juez
de Instrucción no. 1; iii) impugnación de la conformación de la Cámara en lo Criminal no. 2 y del Superior
Tribunal de Justicia, pues algunos de sus miembros fueron nombrados en comisión por parte del Ejecutivo, no
obstante el Senado no estaba en receso, tal como lo establecía el artículo 142 de la Constitución provincial; iv)
impugnación de la actuación de una magistrada de la Cámara en lo Criminal no. 2 por tener un familiar que
había participado en causas conexas seguidas al señor Romero Feris; v) recusación a miembros de la Cámara
en lo Criminal no. 2 pues habían conocido en alzada algunos actos de instrucción en las mismas causas; y vi)
impugnación contra el Superior Tribunal de Justicia, por haber adoptado una decisión sólo con tres de sus
cinco miembros no obstante la Ley Orgánica de la Administración de Justicia establecía que debía ser por
mayoría absoluta de todos sus miembros.
125.
En términos generales, la Comisión observa que para que un recurso judicial sea efectivo a
efectos de cuestionar la competencia, independencia e imparcialidad, los Estados deben asegurar que dichos
recursos no sean conocidos por la misma autoridad cuya competencia, independencia e imparcialidad se está
impugnando. En el presente caso, la Comisión observa que varios de los recursos interpuestos fueron
conocidos, al menos inicialmente, por la propia autoridad cuestionada. Este sólo hecho podría llevar a la
Comisión a concluir que dichos recursos no fueron efectivos. Sin embargo, dado que en el marco de la
mayoría de los recursos se interpusieron a su vez otros recursos que llegaron al conocimiento de autoridades
superiores, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para establecer una violación a la Convención
Americana sólo por esta razón.
126.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, la CIDH se pronunciará sobre cada uno de estos
extremos a la luz del derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial, tomando en
cuenta las respuestas dadas por las autoridades judiciales internas en el marco de los recursos interpuestos
por la defensa del señor Romero Feris.
127.
En primer lugar, en cuanto a la impugnación del nombramiento del Juez de Instrucción no. 1,
que consideró un nombramiento motivado políticamente como un juez encubierto” para decidir sus causas,
no obstante ocupó el noveno lugar en la tabla de puntajes del concurso respectivo, las autoridades judiciales
rechazaron dicha impugnación principalmente debido a que la legislación interna no impone la obligación de
designar “al primero de la lista, ni siquiera dentro de los tres primeros”.
214 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
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