82. En este punto, la Comisión analizará la Resolución mediante la cual el Procurador de los Derechos Humanos dispuso el despido de la señora Maldonado. Esto, con el objeto de establecer si en dicha resolución se respetó el derecho a contar con una motivación suficiente, así como los principios de legalidad y de presunción de inocencia. 83. Del texto del Acuerdo No. 81-2000 del Procurador de los Derechos Humanos se desprende que su despido se debió a las causales establecidas en los incisos 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal de la mencionada institución. Como se dijo, el principio de presunción de inocencia también resulta aplicable a los procedimientos sancionatorios no penales. En ese sentido, era obligación del Procurador de los Derechos Humanos verificar que la señora Maldonado hubiera incurrido en dichas causales y que el análisis tanto fáctico como jurídico quedara reflejado en su motivación. Sobre este punto, la Corte Europea ha resaltado la necesidad de que en procedimientos de despido se realice un “análisis detallado y minucioso” de la conducta imputada para su destitución89. 84. lo siguiente: La Comisión observa que en toda su exposición de motivos el Procurador se limitó a indicar Que la situación denunciada en contra de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez constituye una serie de actos jurídicos y litigios de orden familiar cuya resolución podría perjudicar seriamente a la Institución del Procurador de los Derechos Humanos por la relación laboral que tiene la señora Maldonado Ordóñez con la institución en virtud de imputársele la falsificación de la escritura pública No. 470 de fecha 11 de octubre de 1994, faccionada [sic] supuestamente por el Notario Mariano Orozco de León en la que aparecen dos firmas cuando deberían ser tres de conformidad con la copia simple legalizada de la referida escritura, todo esto generando serias dudas sobre su autenticidad, siendo que como obligación tiene el evitar dentro y fuera de la institución, la comisión de actos reñidos con la ley, la moral o las buenas costumbres que afectan el prestigio de la institución 90. 85. De lo indicado por el Procurador resulta que la base de la resolución fue “la situación denunciada” y la alegada “comisión de actos reñidos con la ley”. Asimismo, el Estado reconoció en el trámite ante la CIDH que el “hecho generador” no fue denunciado ni investigado a nivel judicial. Esto constituye, en sí mismo, una violación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. 86. En cuanto al principio de legalidad, la Comisión destaca que la causal disciplinaria establecida en la normativa finalmente aplicada respecto de la posible afectación a “la institución” está literalmente vinculada a la efectiva comisión de delitos o actos ilícitos, no a su mera probabilidad. Esto implica que, la invocación de esta causal exige que los hechos que sustentaron la apertura del procedimiento, sean probados y efectivamente calificados como ilícitos o como delitos por las autoridades competentes en la materia de que se trate. Como se indicó en los párrafos precedentes, esto no ocurrió en el presente caso pues el Procurador basó su decisión en la “situación denunciada” en violación, no sólo del principio de presunción de inocencia, sino del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención. 87. Además de la violación del principio de presunción de inocencia y de legalidad en los términos descritos, la Comisión recuerda que era deber del Procurador motivar de manera suficiente las razones por las cuales los hechos – que ya se dijo que no fueron probados – se subsumían en las causales invocadas. 89 ECHR, Obst v. Germany. Application No. 425/03. Judgment of December 23, 2010, para. 49; Schütch v. Germany. Application No. 1620/03. Judgment of December 23, 2010, para. 59. 90 Anexo 2. Acuerdo No. 81-2000 del Procurador de los Derechos Humanos, de fecha 16 de mayo de 2000. Anexo 1 a la petición inicial de 15 de julio de 2002. 18

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