88. De una lectura de dichas normas, la Comisión observa que la comunicación de los hermanos de la señora Maldonado al Procurador informando un problema familiar relacionado con una supuesta falsificación de una escritura pública, no pareciera encuadrar prima facie en las disposiciones citadas por el Procurador en la resolución de despido. La resolución del Procurador no ofrece elementos que permitan entender dicho vínculo. 89. Por el contrario, la motivación fue sumamente escueta, no incluye referencia alguna a los argumentos de defensa presentados por la señora Maldonado. Sobre este punto, la Comisión recuerda que la Corte ha establecido la necesidad de que las autoridades administrativas analicen “de forma completa y seria” las pretensiones y argumentos de la persona afectada91. Especialmente, la resolución no incorpora un análisis que permita establecer la adecuación de los supuestos a las causales disciplinarias contenidas en el Reglamento de Personal del Procurador. 90. Esta situación constituyó una violación del derecho a contar con una motivación suficiente, en relación con el principio de legalidad, ambos establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana respectivamente. 91. Adicionalmente, la CIDH nota que conforme a los hechos probados la señora Maldonado firmó un documento mediante el cual la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos le abonó una suma de dinero por distintos conceptos laborales, de julio de 1999 a mayo de 2000, luego de su despido. 92. Al respecto, la Comisión observa que dichas prestaciones no tienen un carácter indemnizatorio por las violaciones alegadas en el presente caso. La CIDH podrá evaluar su vínculo con los hechos y las violaciones establecidas en el informe al momento de supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones92. De esta forma, la CIDH reitera que la obligación de reparar surge como consecuencia directa de la responsabilidad del Estado derivada de una violación de la Convención y, por lo tanto, exige una reparación integral y adecuada por las violaciones declaradas en el presente informe93. Conclusión 93. En virtud de lo indicado hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el derecho de la señora Maldonado a ser oída con las debidas garantías, a contar con una motivación suficiente, a que se le informara de manera suficiente las bases de su procesamiento y a contar con los medios adecuados para ejercer su defensa, establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Maldonado. Todas estas violaciones, en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento. 1.2. Derecho a recurrir la decisión sancionatoria y a la protección judicial 94. Con respecto al derecho a recurrir, tanto la Comisión como la Corte han indicado que el mismo aplica respecto de decisiones de carácter sancionatorio 94. La CIDH resalta la importancia de este 91 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 181; y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120. 92 En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que se “podrá[n] descontar los montos que ya hubieren sido entregados por las violaciones establecidas en la […] Sentencia, al momento del pago de las reparaciones ordenadas”. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 389. 93 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 221. 94 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 136/11, Caso 12.474, Fondo, Familia Pacheco Tineo, Bolivia, 31 de octubre de 2011. párr. 120. 19

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