Derechos Humanos era la apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, tal como lo regula
expresamente el Reglamento de Personal del Procurador. La CIDH resalta que el propio Estado en uno de sus
escritos ante la Comisión coincidió en que éste era el recurso adecuado para cuestionar el despido de la
señora Maldonado. El Estado agregó que la presunta víctima debió haber presentado un recurso de amparo a
fin de que la Corte de Constitucionalidad “ordenara” a la Segunda Sala a conocer sobre el fondo de la solicitud
de la señora Maldonado.
107.
Por otro lado, la CIDH observa que el Estado en otros escritos presentados durante este
procedimiento presentó un alegato distinto al anterior pues indicó que la apelación ante las Salas de Trabajo
y Previsión no era el recurso adecuado, sino el procedimiento ante la Inspección General de Trabajo y una
demanda de primera instancia ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social. Al respecto, la Comisión nota que
el procedimiento ante la Inspección General de Trabajo no es un recurso judicial. Asimismo, la CIDH observa
que ninguno de estos procedimientos está contemplado en el Reglamento de Personal del Procurador, sino en
el Código de Trabajo.
108.
La CIDH resalta que el artículo 193 de dicho Código establece que “los trabajadores que
presten sus servicios a entidades o instituciones que por su naturaleza, estén sujetos a una disciplina especial,
se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos”. En ese sentido, la misma norma disponía que las
entidades regidas a una disciplina especial, como la oficina del Procurador de los Derechos Humanos, debía
regirse por su propio reglamento.
109.
Además de que las decisiones judiciales que obtuvo la señora Maldonado no guardan
relación con la normativa aplicable, especialmente en lo relativo a la procedencia del recurso de apelación, la
Comisión observa que ninguno de los órganos que emitieron dichas decisiones le indicaron cuál era entonces
la vía adecuada para cuestionar su despido, al margen del recurso de apelación ante las Salas de Apelación de
Trabajo y Previsión Social conforme al artículo 80 del Reglamento de Personal del Procurador.
110.
La CIDH considera que la resolución de la Corte de Constitucionalidad propició un clima de
desprotección e inseguridad jurídica en perjuicio de la señora Maldonado al: i) declarar improcedente su
recurso; ii) indicarle que la apelación establecida en el Reglamento no era la adecuada; y iii) omitir establecer
cuál era la vía idónea.
111.
La CIDH recuerda que en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
Vs. Perú la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en tanto las
víctimas se vieron impedidas de presentar un recurso a fin de cuestionar su despido 102. En dicho asunto, la
Corte sostuvo que al no haber tenido acceso efectivo a la protección judicial para que las autoridades
competentes determinaran lo pertinente, las víctimas se vieron en una situación de “desvalimiento e
incertidumbre”103.
112.
En este caso, la CIDH considera que la señora Maldonado se vio impedida de contar con un
recurso para solicitar la revisión de la sanción impuesta y con un recurso efectivo que la protegiera frente a
las violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento administrativo. En
ese sentido, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó los derechos establecidos en los artículos
8.2 h) y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
la señora Maldonado.
V.
CONCLUSIONES
102 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 120.
103 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 150.
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