de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido102. (…) Según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” 103. 82. En el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso la destitución de la presunta víctima como juez, en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Magistratura que establecía que procede aplicar la sanción de destitución “por la comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”. 83. La Comisión observa en primer lugar que esta causal prevista en la norma y aplicada al señor Cordero Bernal, reviste de significativa amplitud y no hace referencia a conductas concretas que resultan reprochables disciplinariamente. Asimismo, la Comisión nota que, contrario a los estándares citados, el marco normativo no distingue las sanciones aplicables de conformidad con el nivel de gravedad de causales previamente delimitadas, de manera que la autoridad disciplinaria cuente con elementos para asegurar que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad de la conducta reprochable del juez. La Comisión considera que la sola referencia a “hecho grave”, sin indicación alguna sobre qué debe entenderse por tal, no satisface el principio de legalidad en materia disciplinaria. 84. En segundo lugar, la Comisión hace notar que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que procede la destitución al Magistrado que ha cometido un hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público “siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente”. Asimismo, el artículo 10 de la misma norma legal estipulaba que la suspensión procede por incurrir en un hecho grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa. La Comisión toma nota que, según informó el peticionario, y el Estado no controvirtió, no había sido sancionado con multa ni con suspensión previamente a su destitución, sin embargo se le impuso la sanción más severa. 85. La Comisión nota que el Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, también vigente en ese momento, no establecía en su artículo 31, la condición de la suspensión previa para que fuera aplicable la destitución. Sin embargo, la CIDH estima que la coexistencia de dos normas distintas que estipulaban la posibilidad de aplicar o la sanción de destitución o la de suspensión, por “incurrir en un hecho grave”, afectó el principio de legalidad estipulado en el artículo 9 de la Convención, el cual exige la suficiente precisión normativa para que sean previsibles tanto las conductas sancionables, como las consecuencias que estas pueden entrañar. Además, conforme a los estándares citados en materia de favorabilidad, la Comisión destaca que ante la vigencia de dos normas, el artículo 9 de la Convención exigía que la autoridad disciplinaria aplicara la más favorable que, en este caso, era la Ley Orgánica del Poder Judicial que condicionaba la destitución a la existencia de una suspensión previa. Al contrario, el ente disciplinario optó por aplicar la norma más desfavorable. 86. En tercer lugar, la Comisión observa que la causal aplicada al señor Cordero Bernal se refería a un hecho grave que “sin ser delito” compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público. Al respecto, la Comisión observa que el señor Cordero Bernal estuvo sometido a proceso penal por aproximadamente ocho años con base en la misma plataforma fáctica que sustentó el procedimiento disciplinario. Si bien el objeto de esta petición no se relaciona con el proceso penal, sino con el disciplinario, la Comisión considera que el hecho de que hubiera sido sancionado con base en una causal disciplinaria que Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 179. 103 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 181. Citando: Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 21; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52. 102 18

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