indicaba que el hecho no constituyera delito, cuando de manera paralela se estaba adelantando un proceso
penal por el mismo hecho, resulta también incompatible con el principio de legalidad.
87.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado peruano violó el
artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio
de Héctor Fidel Cordero Bernal.
3.
El principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones
debidamente motivadas104
88.
En cuanto al deber de motivación, la jurisprudencia del sistema interamericano ha indicado
que se traduce en la “justificación razonada” que permite al juzgador llegar a una conclusión105. La Corte ha
indicado que “es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones
jurídicas en el marco de una sociedad democrática”106. Según la Corte Interamericana, las resoluciones de
carácter administrativo disciplinario deben contener la indicación precisa de aquello que constituye una falta y
el desarrollo de argumentos que permitan concluir que lo ocurrido tiene la suficiente entidad para justificar
que [un funcionario estatal] no permanezca en el cargo107. Asimismo, la exigencia de un nivel adecuado de
motivación es sumamente relevante ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta,
idoneidad y desempeño de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde corresponde
analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción108.
89.
A fin de evaluar el cumplimiento de esta garantía en el presente caso y tomando en cuenta
que la sanción disciplinaria impuesta al señor Cordero Bernal tuvo como sustento la decisión de libertad
incondicional emitida por él en su calidad de juez penal de Huánuco, la Comisión considera pertinente traer a
colación algunos estándares en materia de independencia judicial.
90.
En el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte indicó que “el derecho internacional ha
formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales
pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia”109. Específicamente, indicó que:
(…) los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada
mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior. Ello preserva la
independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con
el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial
El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
105 CIDH. Informe No. 72/17. Caso 13.019. Informe de Fondo. Eduardo Rico. Argentina. 5 de julio de 2017. Párr. 116; y Corte IDH, Caso
Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de Mayo de 2016. Serie C No. 311,
párr. 87.
106 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr.118.
104
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr.120.
107
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr.120.
108
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 84. Citando. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos
Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58, párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas,
supra nota 59.
109
19