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95.
Respecto del cumplimiento del deber de garantía, la jurisprudencia de los
órganos del sistema interamericano indica que la misma incorpora aspectos como la
prevención, la protección y la investigación. Cuando estos supuestos no se cumplen, los
Estados pueden ser responsables internacionalmente por la violación del derecho a la vida.
96.
Específicamente, la Comisión ha indicado que la falta de protección puede
darse cuando el Estado deja a una persona en situación de indefensión y, por lo tanto,
facilita la ocurrencia de violaciones de derechos humanos en su perjuicio, en abierto
desconocimiento del deber de prevención115.
97.
La Corte ha reiterado los criterios que deben tomarse en consideración a fin
de evaluar el cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para
garantizar un derecho. En palabras de la Corte:
es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de
derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En
efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no
implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención
y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran
condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato
para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u
omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es
automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las
circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones
de garantía116.
98.
En similar sentido, la Comisión ha desagregado dichos criterios, a saber: i) la
existencia de un riesgo cierto; ii) el conocimiento que el Estado tiene de dicho riesgo; iii) la
especial situación de las personas afectadas; y iv) las posibilidades razonables de
prevención117.
99.
En el presente caso, de la prueba obrante en el expediente, la Comisión no
cuenta con indicación de amenazas o actos intimidatorios de los que hubiera sido objeto Joe
Luis Castillo González antes de su muerte. Tampoco resulta la denuncia pública o ante
autoridades estatales de una situación de riesgo o de la necesidad de contar con medidas de
protección. En estas circunstancias, la Comisión considera que en el presente caso no
puede afirmarse la existencia de un riesgo que el Estado sabía o debía haber sabido respecto
de Joe Luis Castillo González y su familia.
C No. 148, párr. 130; Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152.
115
CIDH. Informe 24/98. Joao Canuto de Oliveira. Brasil. 7 de abril de 1998, párr. 53.
116
Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Párr. 280; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140. Párr. 123. Ver también ECHR, Case of Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 62
and 63 y ECHR, Case of Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, paras. 115 and 116.
117
CIDH, Demanda de la CIDH Caso Luisiana Ríos y otros, 20 de abril de 2007, párrs. 226-228.
Disponible
en
http://www.cidh.org/demandas/12.441%20Luisiana%20Rios%20y%20otros%20Venezuela%2020%20abril%202
007%20ESP.pdf.